por el cual se liquida y expide el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales para la vigencia fiscal de 1987
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 209 de la Constitución Política y 57 y 74 del Decreto extraordinario 294 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que en la oportunidad constitucional debida el Gobierno presentó a consideración del Congreso Nacional el 9 de septiembre de 1986 el proyecto de ley de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales para la vigencia fiscal de 1987;
Que las comisiones de presupuesto de las Cámaras en votación conjunta aprobaron en primer debate dicho proyecto de ley de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales el 15 de octubre de 1986;
Que la Cámara de Representantes aprobó en segundo debate el proyecto de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales el 5 de noviembre y el Senado de la República lo hizo el 19 de noviembre de 1986;
Que una vez recibido para sanción, el Presidente de la República objetó el 5 de diciembre de 1986 el proyecto de ley de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales por razones de constitucionalidad;
Que en la sesión del día 11 de diciembre de 1986 la Cámara de Representantes aceptó las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales, y el Senado de la República lo hizo el 12 de diciembre de 1986;
Que según el artículo 57 del Decreto 294 de 1973, si el Congreso no expidiere el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales antes de la media noche del 20 de noviembre del año respectivo regirá el proyecto presentado por el Gobierno;
Que la aceptación por las Cámaras de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales significa que éste no fue expedido por el Congreso Nacional;
Que según el artículo 74 del Decreto 294 de 1973, cuando fuere del caso, poner en vigencia uno de los proyectos de presupuesto presentados por el Gobierno, éste los expedirá dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso;
Que según el mismo artículo 74, el decreto respectivo comprenderá el proyecto de presupuesto "tal como fue presentado al Congreso, más las reformas al mismo proyecto que hubieren sido aprobadas por la reunión conjunta de las comisiones de presupuesto de ambas Cámaras, con el consentimiento del Gobierno".
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas y Recursos.
Artículo 1° Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1987, en la cantidad de setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil pesos ($ 751.462.789.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
| A. Rentas propias | 484.242.157.000 |
|---|---|
| B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional | 188.218.992.000 |
| C. Recursos financieros | 79.001.640.000 |
| Total Presupuesto de Rentas y Recursos | 751.462.789.000 |
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2° Aprópiase para atender a los gastos de los establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1987 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil pesos ($ 751.462.789.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
| Aeronáutica Civil | 8.422.413.000 |
|---|---|
| Fondo Aeronáutico Nacional "FAN" | 8.422.413.000 |
| Estadística | 261.662.000 |
| Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística "Fondane" | 261.662.000 |
| Planeación | 44.389.802.000 |
| Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó "Codechocó" | 374.150.000 |
| Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu "Cramsa" | 204.000.000 |
| Corporación Autónoma Regional del Cauca "CVC" | 29.835.884.000 |
| Corporación Autónoma Regional del Quindío "CRQ" | 505.275.000 |
| Corporación Regional de Desarrollo de Urabá "Corpourabá" | 434.000.000 |
| Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge "CVS" | 345.000.000 |
| Corporación de la defensa de la Meseta de Bucaramanga "CDMB" | 813.200.000 |
| Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suárez "CAR" | 2.630.563.000 |
| Corporación Autónoma Regional del Tolima "Cortolima" | 696.100.000 |
| Corporación Autónoma Regional del Risaralda "Carder" | 430.639.000 |
| Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño | 347.145.000 |
| Corporación Autónoma Regional de la Guajira | 424.000.000 |
| Corporación Autónoma Regional del Cesar | 185.692.000 |
| Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental | 425.803.000 |
| Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo "Fonade" | 4.837.481.000 |
| Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare "Cornare" | 1.605.770.000 |
| Corporación para la reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca "CRC" | 295.100.000 |
| Servicio Civil | 1.185.153.000 |
| Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" | 840.553.000 |
| Fondo Nacional de Bienestar Social | 344.600.000 |
| Seguridad Nacional | 701.000.000 |
| Fondo Rotatorio del DAS | 701.000.000 |
| Intendencias y Comisarías | 86.150.000 |
| Corporación Autónoma Regional del Putumayo | 86.150.000 |
| Presidencia de la República | 9.519.383.000 |
| Fondo de Reconstrucción "Resurgir" | 9.519.383.000 |
| Ministerio de Agricultura | 42.327.134.000 |
| Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" | 13.757.250.000 |
| Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora" | 13.420.146.000 |
| Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "Inderena" | 3.377.768.000 |
| Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "Himat" | 11.771.970.000 |
| Ministerio de Comunicaciones | 99.666.630.000 |
| Administración Postal Nacional "Adpostal" | 4.210.974.000 |
| Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" | 10.408.256.000 |
| Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom" | 81.343.400.000 |
| Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión" | 3.704.000.000 |
| Ministerio de Defensa | 27.389.306.000 |
| Instituto Casas Fiscales del Ejército | 372.550.000 |
| Caja de Retiro de las Fuerzas Militares | 9.942.316.000 |
| Caja de Vivienda Militar | 5.951.269.000 |
| Club Militar de Oficiales | 670.000.000 |
| Defensa Civil Colombiana | 266.760.000 |
| Fondo Rotatorio de la Armada Nacional | 1.650.212.000 |
| Fondo Rotatorio del Ejército | 5.478.338.000 |
| Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana "FAC" | 544.939.000 |
| Hospital Militar Central | 2.512.922.000 |
| Ministerio de Desarrollo | 64.474.230.000 |
| Fondo Nacional de Ahorro "FNA" | 22.350.042.000 |
| Instituto Colombiano de Comercio Exterior "Incomex" | 1.022.500.000 |
| Instituto de Crédito Territorial "ICT" | 38.678.500.000 |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla | 350.213.000 |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura | 502.073.000 |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena | 986.467.000 |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta | 77.150.000 |
| Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" | 403.166.000 |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta | 104.119.000 |
| Ministerio de Gobierno | 1.758.564.000 |
| Fondo de Desarrollo Comunal | 1.758.564.000 |
| Ministerio de Relaciones Exteriores | 1.296.520.000 |
| Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores | 1.296.520.000 |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público | 5.822.231.000 |
| Fondo Rotatorio de la Aduana | 2.180.000.000 |
| Instituto Geográfico Agustín Codazzi | 2.526.431.000 |
| Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria | 1.115.800.000 |
| Ministerio de Justicia | 9.449.040.000 |
| Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia | 4.353.600.000 |
| Fondo Nacional del Notariado | 242.050.000 |
| Superintendencia de Notariado y Registro | 4.853.390.000 |
| Ministerio de Minas y Energía | 50.396.202.000 |
| Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "Corelca" | 30.706.841.000 |
| Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL" | 18.335.917.000 |
| Instituto de Asuntos Nucleares "IAN" | 335.408.000 |
| Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras "Ingeominas" | 1.018.036.000 |
| Ministerio de Obras Públicas y Transporte | 75.695.861.000 |
| Centro Interamericano de Fotointerpretación "CIAF" | 237.158.000 |
| Fondo de Inmuebles Nacionales | 1.123.380.000 |
| Fondo Nacional de Caminos Vecinales | 12.087.716.000 |
| Fondo Vial Nacional | 58.748.540.000 |
| Instituto Nacional del Transporte "Intra" | 3.499.067.000 |
| Ministerio de Salud | 33.580.392.000 |
| Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" | 23.446.000.000 |
| Instituto Nacional de Cancerología. | 789.065.000 |
| Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" | 5.705.573.000 |
| Instituto Nacional de Salud "INS" | 3.639.754.000 |
| Ministerio de Trabajo | 216.162.662.000 |
| Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal" | 27.703.639.000 |
| Instituto de Seguros Sociales "ISS" | 160.562.407.000 |
| .Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" | 25.976.930.000 |
| Promotora de Vacaciones y Recreación Social "Prosocial" | 790.800.000 |
| Fondo Previsión Congreso | 1.128.886.000 |
| Registraduría Nacional del Estado Civil | 541.000.000 |
| Fondo Rotatorio de la Registraduría | 541.000.000 |
| Policía Nacional | 10.991.648.000 |
| Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional | 10.662.873.000 |
| Fondo Rotatorio de la Policía Nacional | 328.775.000 |
| Ministerio de Educación Nacional | 47.345.806.000 |
| Colegio de Boyacá | 119.303.000 |
| Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas "Colciencias" | 1.793.227.000 |
| Instituto Caro y Cuervo | 214.784.000 |
| Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" | 2.294.913.000 |
| Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Icetex" | 4.528.136.000 |
| Instituto Colombiano de Cultura "Colcultura" | 1.606.917.000 |
| Instituto Colombiano de Cultura Hispánica | 62.087.000 |
| Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "Icfes" | 7.113.266.000 |
| Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras | 4.635.370.000 |
| Instituto Nacional para Ciegos "INCI" | 186.896.000 |
| Instituto Nacional para Sordos "Insor" | 107.200.000 |
| Universidad de Caldas | 1.058.712.000 |
| Universidad del Cauca | 1.142.915.000 |
| Universidad de Córdoba | 706.929.000 |
| Universidad Nacional de Colombia | 9.716.372.000 |
| Universidad Pedagógica Nacional | 1.107.045.000 |
| Universidad Tecnológica de Pereira | 1.056.110.000 |
| Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia | 1.054.903.000 |
| Universidad Surcolombiana de Neiva | 78l.928.000 |
| Universidad de la Amazonia | 209.796.000 |
| Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales | 277.818.000 |
| Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" | 474.157.000 |
| Universidad Popular del Cesar | 189.207.000 |
| Unidad Universitaria del Sur de Bogotá | 2.628.000.000 |
| Fondo del Ministerio de Educación | 3.315.350.000 |
| Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán | 107.546.000 |
| Instituto Tecnológico Pascual Bravo Medellín | 257.419.000 |
| Total Presupuesto de Gastos | 751.462.789.000 |
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
Del campo de aplicación y otras normas especiales.
Artículo 3° Las presentes disposiciones generales rigen para los establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.
Las juntas o consejos directivos, gerente o directores no podrán modificarlas o deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en el presente Decreto y las demás normas legales que las rijan.
Artículo 4° Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en este Decreto, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la junta o consejo directivo, acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Sin la refrendación del acto de desagregación por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que así lo requieran.
II
De las rentas y recursos.
Artículo 5° Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar su leyenda, cuantía ni destinación.
No se podrán crear fondos especiales en una entidad sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre el control administrativo y fiscal del presupuesto.
Cuando en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería jurídica constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.
Artículo 6° Los recursos del Presupuesto Nacional que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.
Los saldos no utilizados de los aportes del Presupuesto Nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1° de marzo de 1988.
Artículo 7° El presupuesto de rentas y recursos tendrá como base el principio de la universalidad.
Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total de las rentas y de todos los recursos financieros del año fiscal, sin deducción alguna.
Artículo 8° El presupuesto de rentas y recursos de los establecimientos públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera;
- a) Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades, asignadas por la ley.
- b) Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o préstamos del Presupuesto Nacional.
- c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente .perfeccionados.
Artículo 9° El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado por el Auditor Fiscal y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales.
Este reconocimiento no será aplicable para las rentas contractuales y los aportes, los cuales podrán ser incorporados en su totalidad.
En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, los recursos del reaforo de las rentas se destinarán a cancelarlo.
Artículo 10. Las entidades señaladas en el artículo 3° del presente Decreto no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
III
De los gastos.
Artículo 11. El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.
Artículo 12. Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos, para el equilibrio o concordancia, las juntas o consejos directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos. Esta resolución o acuerdo no requiere refrendación de la Dirección General del Presupuesto salvo cuando se distribuyan partidas globales para funcionamiento.
Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el gerente o director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la junta o consejo directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables. Este acto administrativo requiere de refrendación por parte de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 13. La ejecución presupuestal de los establecimientos públicos nacionales se efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdo mensuales de ordenación de gastos que apruebe la junta o consejo directivo.
Para la ejecución presupuestal de partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, la junta o consejo directivo antes de aprobar los acuerdos internos de obligaciones y de ordenación de gastos, verificará que el Consejo de Ministros haya autorizado previamente los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensuales de ordenación de gastos correspondientes. Sin el lleno de este requisito, los acuerdos internos adoptados carecerán de validez.
Artículo 14. Los establecimientos públicos nacionales que reciban recursos del Presupuesto Nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales, en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional.
Artículo 15. Los acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del Presupuesto Nacional, podrán modificarse por la junta o consejo directivo, con adiciones o traslados, en condiciones de excepcional urgencia calificada por el director o gerente de la entidad.
Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiados con recursos del Presupuesto Nacional, solo podrán ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Artículo 16. Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
El Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el establecimiento público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
Artículo 17. El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes: En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de inversión, será necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 18. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión discriminando el objeto del gasto y su fuente de financiación.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.
Artículo 19. Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas en este Decreto.
Artículo 20. Para asumir compromisos de carácter contractual y no contractual se deberá expedir previamente un "certificado de disponibilidad presupuestal", suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
Artículo 21. De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para lo cual se deberá verificar:
-
- Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.
-
- Que las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos puedan afectarse solo cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado, y sus recursos disponibles.
-
- Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato en la respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado. Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes solo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.
Artículo 22. Las entidades señaladas en el artículo 3° del presente Decreto, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984, observando los criterios de austeridad establecidos en el Decreto 750 de 1984.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar dé conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 23. Los programas generales de compras de bienes muebles solo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
Artículo 24. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
Artículo 25. De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República, se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1987 en la Tesorería General de la República.
Artículo 26. Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello produzca desequilibrio presupuestal.
Artículo 27. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.
Artículo 28. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
Artículo 29. El manejo financiero por parte de los establecimientos públicos de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, se sujetará a lo establecido en el Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del Presupuesto Nacional originados en depósitos de ahorró corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán a medida que se causen en la Tesorería General de la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.
Artículo 30. Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
Artículo 31. Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de auxilios, aportes o préstamos del Presupuesto Nacional.
IV
De las modificaciones al presupuesto.
Artículo 32. De conformidad con el artículo. 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos solo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, a solicitud de su representante legal.
Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la junta o consejo directivo sóbrela modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
- a) Justificación económica detallada sobre la necesidad de la modificación propuesta suscrita por el representante legal de la entidad respectiva.
- b) Certificado de disponibilidad refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar y haciendo constar que está libre de afectación.
- c) Para el reaforo de rentas propias a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, se deben anexar cuadros demostrativos de la tendencia histórica de los numerales rentísticos y proyección para el resto del año, debidamente auditados. Además el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación a diciembre 31 de 1986.
- d) Cuando se trate de adiciones con recursos del balance se deben anexar los estados financieros completos a diciembre 31 de 1986, debidamente auditados, incluyendo un estado de Tesorería con rentas propias de la entidad.
- e) Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia del acto administrativo que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado.
f ) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
- g) La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualesquiera otra información complementaria a la prevista en los literales anteriores.
Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto, la resolución o acuerdo de la junta o consejo directivo contentivo de la modificación propuesta.
Parágrafo. Cuando se distribuyan partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional con destino a un establecimiento público, para el equilibrio o concordancia, las juntas o consejos directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos. Esta resolución no requiere refrendación por parte de la Dirección General del Presupuesto, salvo cuando se distribuyan partidas globales para funcionamiento.
Artículo 33. Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento público con recursos del Presupuesto Nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado respectivo en el Presupuesto Nacional.
Artículo 34. Para efectos del presente Decreto se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
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- El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1986, las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de los pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
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- Cancelación de reservas constituidas con ingresos propios en el balance a 31 de diciembre de 1986 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, haya quedado disponible el recurso para posterior aplicación. Para éste caso es requisito el certificado de cancelación expedido por el Auditor Fiscal respectivo.
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- La recuperación de cartera vencida efectivamente recaudada y que no esté amparando ningún compromiso.
-
- Venta de activos muebles e inmuebles.
Parágrafo. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.
Cuando una entidad liquidare, déficit presupuestal, los recursos del balance se destinarán a cancelarlo.
Artículo 35. No sé podrán con recursos propios abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 1°de diciembre de 1987.
Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extremada urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del Presupuesto.
V
De las reservas.
Artículo 36. Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1987, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
- a) Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación.
- b) Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso.
- c) Para atender los saldos pendientes de pago por concepto del servicio de la deuda pública.
- d) Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es, así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales y no contractuales.
Artículo 37. Con los dineros situados a los empleados de manejo, las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1987.
Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.
Artículo 38. Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto por conducto del delegado de presupuesto ante el respectivo organismo al cual esté adscrito o vinculada la entidad, a más tardar el 31 de enero de 1988, .para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero, la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para la refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1988.
Artículo 39. Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2° del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1988. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.
Artículo 40. Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto; el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.
Artículo 41. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, se reintegrarán, sin excepción a la Dirección General de Tesorería a más tardar el de marzo de 1988, con la refrendación del ordenador, del jefe de presupuesto de la entidad o del jefe de la división delegada de presupuesto, cuando ésta exista, y del auditor de la Contraloría General de la República.
Artículo 42. Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del Presupuesto Nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1988, los dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 1° de marzo de 1989,
Artículo 43. Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones del crédito, la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
Reservas con recursos propios.
Artículo 44. Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por el respectivo auditor de la Contraloría General de la República.
VI
Clasificación de los gastos.
Artículo 45. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1987, se clasifican en la siguiente forma:
- I. Servicios personales.
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- Sueldos del personal de nómina.
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- Gastos de representación.
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- Prima técnica.
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- Jornales.
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- Personal supernumerario.
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- Horas extras y días festivos.
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- Prima de vacaciones.
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- Bonificación por servicios prestados.
-
- Bonificación especial de recreación.
-
- Prima de servicio.
-
- Prima de Navidad.
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- Otras primas.
-
- Subsidio de alimentación.
-
- Subsidio familiar.
-
- Auxilio de transporte.
-
- Indemnización por vacaciones.
-
- Honorarios.
-
- Remuneración servicios técnicos.
- II. Gastos generales.
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- Compra de equipo.
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- Materiales y suministros.
-
- Mantenimiento.
-
- Seguros.
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- Impresos y publicaciones.
-
- Servicios públicos.
-
- Comunicaciones y transporte.
-
- Gastos de viaje.
-
- Viáticos.
-
- Arrendamientos.
-
- Impuestos, tasas y multas.
-
- Pólizas de manejo.
-
- Sostenimiento de embajadas y consulados.
-
- Sostenimiento de semovientes.
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- Gastos imprevistos.
- III. Transferencias.
- IV. Gastos de operación comercial.
- V. Servicio de la deuda.
- VI. Inversión.
VII
Definición de los gastos.
Artículo 46. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:
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- Sueldos del personalde nómina. Asignación básica e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios personales de los empleados públicos posesionados en los cargos de planta y de los trabajadores oficiales.
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- Gastos de representación. Remuneración especial para el desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la ley.
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- Prima técnica. Remuneración adicional para empleados públicos altamente calificados establecida para cada caso por decreto del Gobierno Nacional, previo acto de la autoridad competente de la entidad.
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- Jornales. Salario estipulado por días y pagadero por periodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con cargos de la planta de personal. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales a que legalmente tengan derecho los jornaleros, según la duración de su vinculación.
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- Personal supernumerario. Remuneración al personal ocasional que la ley autorice nombrar para suplir a los empleados públicos, en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargos de la planta de personal. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales a que legalmente tengan derecho los supernumerarios; según la duración de su vinculación.
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- Horasextras y días festivos. Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
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- Prima de vacaciones. Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, pagadero con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
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- Bonificación por servicios prestados. Pago por cada año continuo de servicio a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes, considerando la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación.
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- Bonificación especial de recreación. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, que teniendo derecho a las vacaciones inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual.
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- Prima de servicio. Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado siempre y cuando hubiere servido, cuando menos un semestre en la entidad.
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- Prima de Navidad. Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un mes de remuneración, o proporcionalmente al tiempo laborado.
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- Otras primas. Pagos especiales a, que por ley tienen derecho los empleados públicos de determinadas entidades y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
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- Subsidio de alimentación. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención.
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- Subsidio familiar. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a trabajadores oficiales, de determinados niveles salariales por los hijos que dependan económicamente de ellos.
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- Auxilio de transporte. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que laboren en las ciudades señaladas por el artículo 2° del Decreto 1072 de 1967, en la cuantía y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional.
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- Indemnización por vacaciones. Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincule de la entidad o a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.
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- Honorarios. Estipendios por los servicios profesionales prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que no sean las ordinarias de la entidad.
Con cargo a este rubro podrán pagarse, los estipendios de miembros de juntas o consejos directivos, consejos de concertación, tribunales de arbitramento y comisiones creadas por la ley o el Gobierno para el cumplimiento de determinados fines.
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- Remuneración por servicios técnicos. Pagos por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios de la entidad, que no pueden ser atendidos por el personal de planta, de conformidad con el régimen contractual vigente.
Artículo 47. Los gastos generales se definen de la siguiente manera.
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- Compra de equipo. Adquisición de bienes de consumo duradero que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles y enseres; equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor, armamento y dotación, etc.
Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras (Decreto 751 de 1984).
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- Materiales y suministros. Adquisición de bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, insumos automotores -con excepción de repuestos-, elementos de aseo y cafetería, vestuario de trabajo, drogas y elementos desechables de laboratorio y uso médico y materiales necesarios para la salud pública y campañas agrícolas y educativas y, cuando exista autorización legal, gastos funerarios.
Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras (Decreto 751 de 1984).
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- Mantenimiento. Conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles, adquisición de repuestos y accesorios para equipos de oficina y mecánico. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia.
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- Seguros. Pago de primas de seguros, comprendidas las pólizas de manejo y su reintegro, todas las cuales deberán tomarse y cancelarse prioritariamente para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización respectiva.
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- Impresos y publicaciones. Edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pago de avisos.
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- Servicios públicos. Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfono, cualquiera que sea el año de su causación. Incluye su instalación y traslado.
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- Comunicaciones ytransporte. Pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos y otros medies de comunicación y alquiler de líneas, embalaje y acarreos de elementos. Así mismo, el transporte colectivo de los funcionarios de la entidad.
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- Gastos de viaje. Paco por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales de la respectiva entidad y del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a su servicio cuando, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y según lo contratado, de los trabajadores oficiales. No se podrán imputar los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad. Tampoco podrán imputarse a este rubro gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.
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- Viáticos. Reconocimiento para alojamiento y alimentación de empleados públicos y, según lo contratado, de trabajadores oficiales de la respectiva entidad y del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a su servicio que, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. A este rubro no podrán imputarse viáticos a contratistas, salvo que se haya estipulado así en el respectivo contrato.
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- Arrendamientos. Alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de la entidad.. Incluye el pago de garajes.
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- Impuestos, tasas y multas. Erogaciones que legalmente deba hacer la entidad por estos conceptos. Incluye estampillas de timbre nacional y gastos notariales y de registro. Se exceptúan las contribuciones a la Contraloría General de la República.
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- Pólizas de manejo. Pago de la póliza de manejo, o reintegro al asegurado del valor de la prima de seguro, por constitución o renovación de las fianzas de manejo, exigidas por la ley para el desempeño de determinados cargos.
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- Sostenimiento de embajadas y consulados. Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio; agua, luz, teléfono; elementos de aseo, cafetería y jardinería; servicio de vigilancia, reparaciones locativas; mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el normal funcionamiento de las embajadas y consulados.
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- Sostenimiento de semovientes. Gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses, herrajes y atalaje y compra de animales,
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- Gastos imprevistos. Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de la entidad. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el director o gerente de la respectiva entidad.
Artículo 48. Son transferencias las apropiaciones destinadas a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ella se reciba contraprestación de bienes o servicios. Los pagos por concepto, de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1986.
Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.
Artículo 49. Son gastos de operación comercial los que realizan las entidades para adquirir bienes y servicios destinados a la comercialización.
Artículo 50. Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tienen por objeto atender el pago de capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público interno y externo realizadas por la entidad conforme a la ley.
Artículo 51. Son gastos de inversión pública los correspondientes a la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, económico y social del país.
Artículo 52. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para fines propios correspondientes a su denominación conforme a la respectiva entidad y con fundamento en norma legal.
VIII
Del control administrativo.
Artículo 53. El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con el artículo 127 del Decreto extraordinario 77 de 1976.
Artículo 54. La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libres, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 55. En los establecimientos públicos en donde existan divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
Artículo 56. En los establecimientos públicos donde exista división delegada de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer, a la Contraloría General de la República. Los delegados de presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por uso eficiente de los recursos públicos.
Artículo 57. Los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir división delegada, estas funciones las ejercerá el jefe de presupuesto de la entidad.
La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 58. De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso de saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
Artículo 59. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
Artículo 60. Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales irregularidades.
Artículo 61. Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto la siguiente información:
- a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación, comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fuentes de financiación.
- b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
- c) Informe sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el auditor fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.
- d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
IX
Otras disposiciones.
Artículo 62. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional de aquellos establecimientos públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos. Para tal efecto, los establecimientos públicos nacionales que hayan adquirido este tipo de compromiso, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1987, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo, debidamente auditada.
Artículo 63. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente. Los delegados de presupuesto o quienes ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 64. El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución motivada.
Artículo 65. Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.
Artículo 66. Quienes incumplan las normas establecidas en este Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos. La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 67. El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
Artículo 68. Además de los preceptos contenidos en este Decreto, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Artículo 69. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1987.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
César Gaviria Trujillo.
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