por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI

Rango Decreto
Publicación 1986-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6º de 1971 y 45 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC;

Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia renegoció con Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay las Concesiones otorgadas en las respectivas Listas Nacionales, llegando a la suscripción de Acuerdos de Alcance Parcial;

Que se hace necesario introducir modificaciones al Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile;

Que para la expedición de este Decreto, se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 5º del Decreto 2519 de 1985 por el siguiente:

"La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Chile pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.

Naladi Descripción Indice
07.01.0.04 Ajos frescos o refrigerados 0.56
07.04.0.99 Tomate desecado deshidratado 0.75
07.05.1.19 Garbanzos, excepto para siembra 0.77
07.05.1.29 Lentejas y lentejones, excepto para siembra 0.33
08.04.0.01 Uvas frescas 0.81
08.04.0.02 Pasas no acondicionadas para la venta al por menor 0.50
08.05.0.01 Almendras 0.50
08.05.0.04 Nueces comunes o de nogal 0.50
08.06.0.01 Manzanas frescas 0.21
08.06.0.0.2 Peras frescas 0.81
08.07.0.01 Cerezas frescas 0.81
08.07.0.02 Ciruelas frescas 0.81
08.07.0.04 Duraznos frescos 0.81
08.11.0.04 Cerezas enteras conservadas en envases de 3 kgs o más 0.63
08.11.0.99 Las demás frutas enteras o cortadas en trozos peladas, mondadas, o descortezadas 0.71
08.11.0.99 Las demás frutas ralladas o en pura 0.84
08.12.0.03 Ciruelas desecadas, en envases no acondicionados para la venta al por menor, con carozo 0.81
08.12.0.95 Damascos secos. con carozo 0.21
08.12.0.07 Duraznos secos con carozo 0.21
08.12.0.08 Duraznos sin carozo 0.21
08.12.0.09 Manzanas desecadas 0.21
10.04.0.01 Avena para el consumo 0.65
12.03.4.01 Semillas de alfalfa 0.67
12.07.0.07 Orégano 0.67
13.03.3.01 Agar-agar 0.81
15.04.2.92 Aceite de pescado semirefinado 0.53
20.02.1.03 Arvejas en conserva sin vinagre ni ácido acético 0.67
20.05.3.01 Purés y pastas de durazno 0.55
20.05.3.99 Demás purés y pastas de frutas no tropicales 0.25
20.07.3.02 Mosto de uva cocido 0.44
22.05.1.11 Vinos con denominación de origen 0.53
22.05.1.23 Vinos espumosos y gasificados 0.84
25.11.0.01 Baritina para perforación de pozos 0.70
25.12.0.02 Kieselgur 0.0
26.01.9.41 Concentrado de molibdeno 0.50
28.01.4.01 Yodo en bruto 0.50
28.01.4.02 Yodo sublimado 0.75
28.04.9.05 Selenio 0.81
28.30.4.03 Yoduro de potasio 0.50
28.32.4.02 Yodato de potasio 0.90
28.32.4.99 Yodato de calcio 0.90
28.38.1.01 Sulfato de sodio anhidro 0.50
29.04.2.05 Pentaeritritol 0.35
29.14.1.01 Acido fórmico 0.84
29.14.1.02 Formiato de sodio 0.67
32.08.9.01 Composiciones vitrificables 0.50
38.03.1.01 Carbones activados 0.75
38.11.3.01 Fungicidas a base de oxicloruro de cobre 0.30
38.11.6.02 Insecticidas a base de fosfuro, de aluminio (phostoxin) 0.70
39.01.2.02 Aminoplastos a base de úrea for maldehido 0.80
39.02.1.01 Polietileno de baja densidad, líquido o pastoso (inclusive emulsiones, dispersiones o soluciones) 0.75
39.02.2.01 Polietileno de baja densidad en polvo, gránulos, escamas, trozos, irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 0.75
39.03.4.01 Nitrato de celulosa en polvo, gránulos o escamas 0.50
47.01.3.02 Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato sin blanquear, de coníferas 0.13
47.01.3.04 Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato blanqueadas, de coníferas 0.0
47.01.3.05 Pastas químicas de madera a la soda o al sulfató blanqueadas, de otras maderas de fibra corta 0.0
48.01.1.01 Papel para periódicos en rollos o en hojas 0.68
48.01.9.05 Papel para confección de tarjetas perforables 0.83
73.02.0.01 Ferromanganeso 0 0
73.02.0.04 Ferrosilicio 0 50
73.02.0.05 Ferosilicio-manganeso 0 50
73.02.0.99 Ferromolibdeno 0.50
74.01.3.01 Cobre refinado electrolítico 0.0
74.01.3.02 Cobre refinado al fuego 0.0
74.03.1.01 Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 6 mm. y hasta 50 mm 0.81
74.03.1.02 Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 50 mm. 0.81
74.03.1.99 Las demás barras de cobre 0.81
74.04.1.02 Chapas de cobre electrolíticas de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor 0.50
74.04.9.02 Otras chapas de cobre de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor 0.50
74.07.0.01 Tubos y barras huecas de cobre (Incluidos sus desbastes) hasta 100 mm. de diámetro 0.50
74.07.0.99 Los demás tubos y barras huecas de cobre mayores de 100 mm. De diámetro 0.67
84.60.0.99 Moldes para metales y carburos metálicos 0.76
84.61.9.99 Válvulas y reguladores de gas 0.79
85.20.8.01 Casquetes de bronce y aluminio para fabricación de ampolletas 0.88

Parágrafo. Para el Item 28.38.1.01 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años y para el Item 39.02.1.01/2.01 la concesión tendrá vigencia de un (1) año".

Artículo 2º. Cuando al efectuarse las operaciones aritméticas de que tratan los artículos anteriores resultaren gravámenes arancelarios con fracciones, las superiores o iguales a 0.5 se aproximarán a la unidad siguiente y las inferiores a 0.5 se eliminarán.
Artículo 3º. Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas así mismo, al pago de las tarifas del 3% de que tratan los artículos primero numeral 32 y 3º del Decreto 3140 de 1984; del 8% señalado en el artículo 9º de la Ley 50 de 1984, el 5% de que trata el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974, el 2% señalado en el artículo 1º de la Ley 68 de 1983 y las demás normas que rijan las importaciones.
Artículo 4º. Las importaciones de los productos antes citados estarán sometidas al uso de la nomenclatura del arancel de aduanas colombiano, y para la determinación de la mercancía, de que trate se usará la terminología contenida en este Decreto señalándose además la posición NALADI correspondiente.
Artículo 5º. Los productos objeto de este Decreto deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Tratado de Montevideo 1980, que instituye la ALADI y el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

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