Por el cual se otorga una franquicia telegráfica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades légales,
DECRETA:
Artículo 1° Dentro de las prescripciones de los artículos 1° 6°, y 14 del Decreto 405 de 1949, las Oficinas Telegráficas de la República admitirán a particulares o funcionarios públicos telegramas libres hasta con cinco palabras de texto dirigidos exclusivamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para poner en conocimiento de dicho Despacho Ejectivo, los casos que pueden presentarse sobre fiebre aftosa.
Artículo 2° Estos telegramas cursarán con prioridad sobre todos los demás y estarán exentos del pago de la sobretasa de que tratan las leyes 85 de 1936 y 2 de 1946.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Tomás ANGULO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.