Por el cual se dictan normas sobre el manejo y aprovechamiento del ahorro privado

Rango Decreto
Publicación 1983-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de le Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Señálase como encaje obligatorio de los depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, el 30% del valor de los mismos.

Este encaje estará representado, así: 10% en "Nuevos Bonos de Vivienda Popular" del I C T; 3.5% en Bonos de Vivienda y Ahorro Clase "B" del I C T; 16% en Cédulas Hipotecarias, que hasta la vigencia del Decreto 2176 de 1977 haya creado el Banco Central Hipotecario salvo, las denominadas "valorizables"; el 0.5% en efectivo.

Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1983, el encaje del 8% que sobre los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante deben mantener las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, estará representado de la siguiente manera: seis (6) puntos en obligaciones de valor constante, sin interés emitidas por el FAVl; los dos (2) puntos restantes en efectivo.

Artículo 7º El Comité a que hace referencia el artículo anterior estará constituido por los siguientes miembros:

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, a 23 de Diciembre de 1982

belisario betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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