Por el cual se aumenta el subsidio de tratamiento para enfermos de lepra y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5º, parágrafo 2º y 13 de la Ley 148 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del Artículo 5º, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados "curados sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1º dispuso, que los subsidios devengados por los enfermos y "curados sociales"
de que trata el artículo 5º de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 3841 de 1985, fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de lepra en la suma de doscientos cinco pesos con diez centavos ($ 205.10) moneda corriente, diarios, y se hace conveniente reajustarlo;
Que según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1985, fue del 22.45%; y,
Que el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1986, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio de tratamiento a los enfermos de lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo 1º. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo 5º, parágrafo 2º y del artículo 1º de la Ley 14 de 1964, aumentase a la cantidad de doscientos cincuenta y mil pesos con quince centavos ($ 251.15) moneda corriente, diarios, a partir del primero (1º) de enero de 1986, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo 2º. El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen Hospitalizados, se pagará así: ciento ochenta y siete pesos con quince centavos ($187.15) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y sesenta y cuatro pesos ($ 64.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 23 de diciembre de 1986.
VlRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Salud,
César Esmeral Barros.
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