Sobe introducción de monedas a la ley de 0,835
El Presidente de la República,
Visto el Decreto número 104 de 1886, publicado en el Diario Oficial número 6, 601, por el cual se dispone que la unidad monetaria y moneda de cuenta de la República sea el billete del Banco Nacional de la serie de un peso; y el decreto número 448 del mismo año, publicado en el diario oficial número 6,754, en que se declara que todos los billetes de aquel banco equivalen para los efectos legales á monedas de plata á la ley de 0,835; decretos que tienen carácter legislativo conforme al artículo L transitorio de la Constitución;
Vistos los artículos 2º y 3º de la Ley 1ª de 1888 (17 de Enero), y teniendo en cuenta que la introducción al país de la moneda colombiana de plata á la ley de 0,835 puede hacerse solamente por el Istmo de Panamá y de éste á los demás Departamentos de la República, lo cual implica costos y gastos desproporcionados,
DECRETA:
Artículo único. Desde la publicación del presente Decreto, será permitida la introducción, por las Aduanas de la República, de toda moneda legítima á la ley de (0,835) ochocientos treinta y cinco milésimos.
Dado en Bogotá, á 23 de Abril de 1888.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Felipe F. Paúl.
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