Por el cual se establece el Reglamento orgánico de la Escuela de Veterinaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
decreta:
Artículo 1° En la Escuela Nacional de Veterinaria, creada por la Ley 44 de 1920, de octubre 28, se dictaran las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para formar médicos veterinarios, de acuerdo con las necesidades de la industria pecuaria de la Nación y del servicio de Higiene Pública.
Artículo 2° Las clases correspondientes a la enseñanza teórica se darán en la Escuela de la Facultad de Ciencias Agronómicas de Bogotá.
Artículo 3.° El diploma oficial de médico veterinario se otorgará a los alumnos que hayan ganado los cursos correspondientes y que se hayan llenado las demás formalidades.
Artículo 4.° El pensum de estudios será el siguiente:
Primer año.
Anatomía, Botánica, Química general, Embriología, Histología, Zoología y Física.
Segundo año.
Anatomía, Zootecnia, Bacteriología, Materia médica, Patología general, Fisiología, Zoología y Farmacia.
Tercer año.
Zootecnia, Pequeña cirugía, Clínica, Patología especial, Cirugía general, Terapéutica, Obstetricia y Diagnóstico.
Cuarto año.
Clínica, Zootecnia, Anatomía patológica, Cirugía especial, Higiene de los animales e Inspección de carnes.
Artículo 5.° Mientras es posible trasladar la Escuela al lugar indicado por la Ley 44 de 1920, los alumnos quedarán sometidos al Reglamento interno de la Facultad Oficial de Ciencias Agronómicas.
Artículo 6° Mientras la Escuela pueda funcionar en el predio reservado exclusivamente a los fines de este Instituto, será Director de ella el mismo de la Facultad Oficial de Ciencias Agronómicas, y tendrá bajo su vigilancia la administración económica, disciplinaria y pedagógica de ella, con la ayuda del Consejo de Profesores de la Facultad.
Artículo 7° Tanto el Subdirector como el Secretario y el Intendente de la Facultad Oficial de Ciencias Agronómicas lo será de la Escuela de Veterinaria.
Artículo 8° La Escuela admitirá alumnos regulares, matriculados en todas las asignaturas, y alumnos asistentes, que se matriculen en una o varias de ellas.
Artículo 9° El Reglamento interno de la Escuela fijará las condiciones de idoneidad que se requieren para ser admitido como alumno regular.
Artículo 10. La concesión de las becas se sujetará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley 44 de 1920 de 28 de octubre.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Instrucción Pública, Miguel ABADIA MENDEZ.
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