Reglamentario de la rebaja de fletes en los artículos de giro de las cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1941-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 128 de 1936, las Sociedades Cooperativas tendrán derecho a la rebaja del 15% en los fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se transporten en empresas destinadas al servicio público, y que sean de propiedad de la Nación o de particulares que reciban subvención del Tesoro Público.
Artículo 2° En las empresas de propiedad de los Departamentos, o de particulares que no reciban subvención, es potestativo de la respectiva empresa conceder la rebaja de que trata el artículo anterior.
Artículo 3° En las empresas determinadas en el artículo 1° , las cooperativas tendrán derecho al acarreo preferente para .los artículos alimenticios y para otros de primera necesidad, siempre que dicho acarreo tenga relación directa con las actividades de la cooperativa.
Artículo 4° Para gozar de la rebaja y del derecho al acarreo preferente, de que trata este Decreto, las cooperativas deben solicitar de la administración de la respectiva empresa la autorización correspondiente, presentando al, efecto una relación detallada de la carga que se quiera portear.
Artículo 5° En cada caso la empresa transportadora podrá exigir que la cooperativa compruebe que la carga para la, cual se pide la rebaja o que se desea acarrear preferentemente, es de propiedad de dicha sociedad, o está destinada para su directo empleo en el desarrollo de las propias actividades sociales, y que no se pretende ejecutar con ella especulación o negocio extraño a la cooperativa.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

El Ministro de Obras Públicas,

JoséGOMEZ PINZON

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