por el cual se reglamenta el artículo 94 de la Ley 617 de 2000, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2003-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 617 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 617 de 2000, por la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adicionó la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, y se dictaron otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional;

Que el artículo 94 de la citada ley estableció que los Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de su cargo, deberán cumplir las funciones relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación considere necesarias para el desarrollo del Sistema Nacional de Contabilidad Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado;

Que se hace necesario reglamentar los procedimientos a seguir para que los Contadores Generales de los departamentos desarrollen el Sistema Nacional de Contabilidad Pública y Control Interno Contable, en el sector central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales,

DECRETA:

Artículo 1º. Contabilidad pública departamental. La contabilidad pública departamental está conformada, además de la contabilidad del Sector Central del departamento, por la de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, y la de cualquier otra entidad que tenga a su cargo el manejo o administración de recursos del departamento y sólo en lo relacionado con estos.
Artículo 2º. Contador general del departamento. Para todos los efectos del presente decreto, el Contador General del departamento es el servidor público que desempeñe dicho cargo en el sector central del departamento o quien cumpla sus veces, entendiendo como tal, la persona que lleva a cabo el desarrollo de las funciones relacionadas con la contabilidad en el sector central departamental. Dicho servidor cumplirá las funciones relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades necesarias para el desarrollo del Sistema Nacional de Contabilidad Pública y control interno contable, en el sector central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales.
Artículo 3º. Funciones. El Contador General del departamento, además de las funciones propias de su cargo, deberá cumplir en relación con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación las siguientes:
Artículo 4º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

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