por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 60 y 491 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme con lo previsto en los artículos 60 y 491 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°.Clasificación de los empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.
Parágrafo 1°. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.
Parágrafo 2°. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de hacer las comprobaciones pertinentes.
Artículo 2º. IVA como costo en la adquisición de empaques o envases retornables. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisición de los empaques o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.
Parágrafo. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.
Artículo 3.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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