Por el cual se constituye un Tribunal de Arbitramento

Rango Decreto
Publicación 1948-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 21 de agosto del corriente año, la Junta Directiva del Sindicato Unión Ferrocables de Caldas, presentó a la consideración del señor Gobernador del Departamento de Caldas y Gerente de la Empresa del Ferrocarril, un pliego de peticiones contentivo de 19 puntos, el cual fue tramitado en las etapas de arreglo directo y conciliación de que trata la Ley 21 de 1920, sin que se llenara a un acuerdo, y

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 21 de 1920, y el 57 de la Ley 6ª de 1945, los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en las empresas de servicio público deben ser sometidos a la decisión de un Tribunal de Arbitramento cuyo fallo es obligatorio, una vez cumplidos los procedimientos de conciliación de que trata la Ley 21 de 1920,

DECRETA:

Artículo 1º Ordénase la constitución de un Tribunal Especial de Arbitramento integrado por tres miembros designados uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 2º De conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1920, dicho Tribunal se instalará en la ciudad de Manizales dentro de las veintiocho horas siguientes a día de la aceptación del carga por parle de los árbitros. La designación de cada árbitro se hará por las partes dentro de las 12 horas siguientes a la comunicación del presente Decreto, y El Ministerio del Trabajo designará el tercero mediante la respectiva Resolución.
Artículo 3º El fallo del Tribunal será de obligatorio cumplimiento y queda rodeado de toda protección que la ley otorga al arbitraje. Si uno o más de los árbitros llegare a faltar, o si las parles no hicieren su designación oportunamente, se nombrará el reemplazo por el Ministro del ramo.
Artículo 4º El Tribunal debe proferir su decisión arbitral exclusivamente sobre los puntos y que se refiere el pliego petitorio que no hayan sido resueltos en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y el fallo que se profiera no podrá afectar derechos o facultades reconocidos por la Constitución o por las Leyes.
Artículo 5º Las partes pondrán a disposición del aludido Tribunal el pliego de peticiones, las actas de arreglo directo y de conciliación, y demás documentos que integren el expediente relacionado con el presente negocio.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro del Trabajo,

Evaristo SOURDAS

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