Por el cual se sustituye el Decreto número 1337 del 6 de junio de 1979 sobre la enseñanza de los idiomas extranjeros
El Presidente de la República de Colombia
en el ejercicio de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la experiencia que arroja la aplicación del Decreto número 1337 de 1979, se considera procedente introducir cambios en el Plan Fundamental Mínimo correspondiente a la enseñanza de un idioma extranjero en los establecimientos educativos bilingües, de conformidad con los convenios culturales; en los planteles de bachillerato en tecnología con las modalidades industrial, comercial, agropecuaria, promoción social; en los institutos de educación media diversificada (INEM) e institutos técnicos agrícolas (ITAS); en las academias e institutos de formación militar y en aquellas instituciones o establecimientos educativos que desarrollen planes y programas en vía de experimentación, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional,
DECRETA:
Artículo primero.Dentro del Plan Fundamental Mínimo de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional, los establecimientos educativos oficiales y no oficiales, ofrecerán dos grados de enseñanza de inglés, dos grados de enseñanza de un idioma electivo y dos grados de enseñanza de francés.
Artículo segundo.La distribución de la enseñanza de los idiomas extranjeros en la Educación Básica Secundaria y Media Vocacional en los establecimientos educativos del país y su intensidad horaria mínima, serán las siguientes:
| GRADOS | GRADOS | GRADOS | GRADOS | GRADOS | GRADOS | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| IDIOMA | 6° | 7° | 8° | 9° | 10 | 11 |
| Inglés | 3 | 3 | - | - | - | - |
| Idioma electivo | - | - | 3 | 3 | - | - |
| Francés | - | - | - | - | 3 | 3 |
Parágrafo primero. El idioma electivo (inglés, francés u otro idioma), será escogido por las directivas del plantel.
Parágrafo segundo. En los grados 10 y 11 se podrán dedicar algunas horas asignadas para intensificaciones en la enseñanza de inglés o francés.
Artículo tercero. Los establecimientos educativos bilingües, los planteles de bachillerato en tecnología con las modalidades industrial, comercial, agropecuaria y promoción social; los institutos de educación media diversificada (INEM), los institutos técnicos agrícolas (ITAS) las academias o institutos de formación militar y aquellas instituciones o colegios que hayan sido autorizados o sean autorizados, para aplicar planes y programas en vía de experimentación, pueden seguir rigiéndose en lo referente a la enseñanza de idiomas extranjeros por la. programación que venían desarrollando o por el Plan Fundamental Mínimo de conformidad con el Decreto 080 de 1974, incorporando progresivamente los cambios y ajustes que adopte el Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos.
Artículo cuarto. La elaboración de los nuevos programas para la enseñanza de idiomas extranjeros está a cargo de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos.
Artículo quinto.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, subroga el Decreto 1337 de 1979 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín
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