por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y la Ley 812 de 2003,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
Areas de Comercialización: Es la zona geográfica que comprende el conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o al nivel 4 de tensión conectado al Sistema de Distribución Local, operado por un mismo Operador de Red.
Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán como Áreas Rurales de Menor Desarrollo.
Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.
Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o comercializadores.
Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de Comercialización de Energía Eléctrica.
Operador de Red: Es la empresa de servicios públicos encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local aprobados por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan a acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.
Sistema Interconectado Nacional: Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.
Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por: (i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo 19 del presente Decreto.
Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Zonas Especiales de Prestación del Servicio o Zonas Especiales: Son en su conjunto las Zonas no Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios Subnormales, las Áreas Rurales de Menor Desarrollo y las Comunidades de Difícil Gestión.
Zonas no Interconectadas: Son los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
CAPITULO II
Programa de Normalización de Redes Eléctricas
Artículo 3º.Programa de normalización. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, el Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas en Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes eléctricas consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto.
La normalización de los Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación de las redes de distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá ser un sistema de medición prepago.
Parágrafo. Cuando, dentro del programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, se deberán instalar medidores prepago o tecnologías similares y, la red deberá contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja tensión del transformador.
Artículo 4º. Objetivos del programa de normalización. Como consecuencia del programa de normalización se producirá la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas asociadas a los Barrios Subnormales.
Una vez normalizada la acometida e instalado el contador o sistema de medición del consumo se entenderá efectuada la legalización del usuario. La optimización del servicio hace referencia a instalar o adecuar las redes de distribución en el Barrio Subnormal de tal forma que se cumpla con la normatividad técnica vigente y con el reglamento de distribución expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 5º. Fuente de recursos. El Programa de Normalización se financiará con el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas durante cuatro años contados a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003 y con aquellos recursos que se destinen en otras leyes para el efecto.
El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas transferirá al administrador del programa de normalización los recursos a que se refiere el presente artículo para lo cual suscribirán los acuerdos necesarios de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 6º. Del administrador del programa de normalización. El Ministerio de Minas y Energía será la entidad encargada de estructurar el programa de normalización de redes, seleccionar los proyectos, adjudicar y administrar los recursos de conformidad con las reglas contenidas en el presente Decreto.
El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar o contratar la administración del programa de normalización. Para efectos del presente decreto quien administre el programa de normalización se denominará el "administrador del programa de normalización".
Parágrafo. Si el Ministerio de Minas y Energía decide contratar la administración del programa de normalización, los recursos deberán manejarse en un encargo fiduciario.
Artículo 7º. Funciones del administrador del programa de normalización. El administrador del programa de normalización, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- a) Convocar a los municipios para presentar los proyectos de normalización de redes;
- b) Seleccionar los proyectos que serán ejecutados conforme al programa de normalización;
- c) Realizar el proceso licitatorio para contratar la ejecución de los proyectos, y
- d) Contratar la interventoría a la ejecución de los proyectos.
Artículo 8º. Destinatarios del programa de normalización. Son destinatarios del programa de normalización los diferentes municipios y distritos en los que se encuentren ubicados los Barrios Subnormales.
Artículo 9º. Gastos elegibles del programa de normalización. Serán gastos elegibles del programa de normalización únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, las subestaciones, las acometidas a las viviendas de los usuarios y los medidores.
Artículo 10. Estructuración, presentación y financiación de proyectos en el programa de normalización. Los proyectos serán presentados por los municipios ante el administrador del programa de normalización y serán avalados por los Operadores de Red al cual está conectado el respectivo Barrio Subnormal.
Parágrafo 1º. Los proyectos pueden ser cofinanciados por parte de los municipios, los departamentos, los usuarios, terceros y/o los Operadores de Red.
Parágrafo 2º. Los diseños de las redes para Barrios Subnormales, que reúnan las características para ser catalogados como Comunidad de Difícil Gestión, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 11. Contenido de los proyectos. Los proyectos que se presenten ante el administrador del programa de normalización deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
- a) Localización del Barrio Subnormal;
- b) Población y número de usuarios a legalizar;
- c) Estratificación socioeconómica;
- d) Estudios y diseños eléctricos;
- e) Descripción de las inversiones;
- f) Costo de las inversiones;
- g) Aportes de la empresa, el municipio, el departamento, los usuarios o terceros para el proyecto;
- h) Demanda de recursos al Gobierno Nacional para la financiación del proyecto. Se entiende como demanda la diferencia entre el costo de las inversiones elegibles y los aportes de la empresa, el municipio, el departamento, los usuarios o terceros para financiar estas inversiones;
- i) Metas de reducción de pérdidas;
- j) Descripción del esquema a adoptar para la ejecución del proyecto y asignación de responsabilidades entre el municipio, el departamento, las empresas y los usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal.
Artículo 12. Presupuestos de los proyectos. El administrador del programa de normalización calculará los presupuestos de los diferentes proyectos, con el objeto de aplicar un único criterio para la evaluación de los mismos. Para este efecto, el administrador del programa de normalización establecerá los parámetros que se deberán seguir para la elaboración de los proyectos, distinguiendo expresamente aquellos que correspondan a Barrios Subnormales que reúnan las características para ser catalogados como Comunidad de Difícil Gestión.
Artículo 13. Selección de proyectos. El administrador del programa de normalización seleccionará los proyectos elegibles que hubieren presentado los diferentes municipios y distritos, hasta agotar la fuente de recursos que compone el programa de normalización conforme lo previsto en el artículo 5º del presente Decreto.
Para efectuar la selección, el administrador del programa de normalización se basará en los presupuestos de los proyectos, clasificando en primer lugar aquellos proyectos que otorguen un menor costo por usuario legalizado y así sucesivamente hasta que la suma de los diferentes presupuestos por proyecto seleccionados sea igual al monto de la fuente de recursos disponible. En todo caso, se garantizará que al menos el ochenta por ciento (80%) de los recursos que compone el programa de normalización se destinen a aquellos proyectos que correspondan a los Barrios Subnormales a que se refiere el parágrafo del artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 14. Contratación de los proyectos. Una vez seleccionados los proyectos, el administrador del programa de normalización, conforme con los parámetros y normas contenidos en el estatuto de contratación administrativa, elaborará los pliegos de condiciones que tengan por objeto seleccionar los contratistas que ejecutarán las obras tendientes a desarrollar los proyectos de normalización.
Para efectos de desarrollar las diferentes licitaciones públicas, el administrador del programa de normalización agrupará los diferentes proyectos con el objeto de buscar economías de escala que optimicen el uso de los recursos del programa de normalización.
Parágrafo. Si una vez celebrados los contratos para ejecutar los proyectos, quedare un remanente de recursos del programa de normalización, el administrador del programa los destinará a desarrollar el o los proyectos que sigan en orden descendente hasta agotar los recursos conforme lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 15. De la interventoría. El administrador del programa de normalización en desarrollo de las licitaciones públicas, adoptará las medidas que sean del caso para verificar que los proyectos de normalización efectivamente se lleven a cabo conforme con los pliegos y minutas de las licitaciones y, en consecuencia, cumplan con, los objetivos a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.
Para este efecto, el administrador del programa de normalización con cargo al programa de normalización, contratará la o las interventorías que sean necesarias para desarrollar ese propósito. El Operador de Red podrá ser contratado para realizar la interventoría, siempre y cuando no esté incurso en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés conforme con lo previsto por la ley.
Parágrafo. El Operador de Red recibirá las obras correspondientes a los proyectos conectados a su red y podrá objetar las desviaciones técnicas de estas con respecto a los diseños previamente aprobados para su ejecución. En este caso el contratista de las obras deberá hacer las adecuaciones técnicas necesarias para ajustarse a los diseños respectivos. Para la recepción de las obras se levantará un acta de entrega, especificando las cantidades de obra, de red y los equipos instalados, firmada por el contratista, un representante del administrador del programa de normalización y un representante del Operador de Red.
Artículo 16. Propiedad de los activos. Mientras no se efectúe la reposición de los activos que se pongan en servicio con cargo al programa de normalización por parte del Operador de Red respectivo, estos serán propiedad de la Nación - Ministerio de Minas y Energía. Cuando el programa sea cofinanciado por la empresa, el Municipio, el Departamento, terceros o usuarios, la propiedad será compartida con estos en proporción a su aporte.
En todo caso, los activos o la parte de estos que corresponda a la Nación se aportarán con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, solo será objeto de remuneración el costo de administración, operación y mantenimiento y no el valor de la inversión, mientras estos no entren a la base de inventarios del Operador de Red. Los activos o la parte de estos que correspondan a las entidades territoriales, podrán ser aportados por estas según lo dispuesto en el citado artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.
La Comisión de Regulación de Energía establecerá las reglas que permitan cumplir con lo establecido en el presente artículo.
Artículo 17. Estratificación. Las autoridades municipales o distritales, conforme con la competencia que tienen asignada legalmente, tendrán un plazo de 30 días calendario, a partir de la fecha de recepción de las obras incluidas en el programa de normalización, para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que el Comercializador de Energía Eléctrica pueda facturar en forma individualizada o comunitaria el consumo.
Si la estratificación se adopta en forma provisional, la autoridad municipal o distrital, deberá adoptar la estratificación definitiva en un plazo no superior a treinta (30) días.
CAPITULO III
Esquemas diferenciales de prestación del servicio
Artículo 18. Esquemas diferenciales de prestación del servicio. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Zonas Especiales de Prestación del Servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Redes de Energía Eléctrica y los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
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