Por el cual se distribuye una partida
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional está autorizado por el artículo 3° de la Ley 30 de 1925 para distribuir las partidas votadas en globo en los diferentes presupuestos para sostenimiento de los establecimientos de educación; y
Que en el artículo 530 del capítulo 44 de la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, figura la suma de $ 18.000 para el sostenimiento de la Escuela Nacional de Bellas Artes, partida que se aumentó en la suma de $ 3,620 por Decreto de traslado número 297 de 1930,
DECRETA:
Artículo único. Distribúyase la suma de veintiún mil seiscientos veinte pesos ($ 21,620), a que asciende la partida destinada en el artículo 530 del capítulo 44 de la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, para sostenimiento de la Escuela Nacional de Bellas Artes, de la manera siguiente:
| Nombre del empleo. | Sueldo mensual. | Meses de servicio. | Total anual. |
|---|---|---|---|
| $ | $ | ||
| Del Rector | 270 | 12 | 3,240 |
| Del Director del Museo | 130 | 12 | 1,560 |
| Nombre del empleo. | Sueldo mensual. | Meses de servicio. | Total anual. |
| $ | $ | ||
| Del Secretario Tesorero | 200 | 12 | 2,400 |
| Del Conservador del Museo y Biblioteca | 120 | 12 | 1,440 |
| De dos Profesores Directores de los talleres de dibujo nocturno, a $ 60 mensuales cada uno | 120 | 12 | 1,440 |
| De once Profesores, a $ 50 mensuales cada uno | 550 | 12 | 6,600 |
| De cinco Ayudantes, a $ 30 mensuales cada uno | 150 | 12 | 1,800 |
| Del Portero de los pabellones | 45 | 12 | 540 |
| Del Portero de la Dirección | 20 | 12 | 240 |
| Del Celador Escribiente del Museo | 65 | 12 | 780 |
| Para material, modelos, etc., en el año | 1,580 | ||
| Suma | $ | 21,620 | |
| Parágrafo. Los sueldos anteriormente señalados serán devengados a partir del 1° de enero del año en curso. | Parágrafo. Los sueldos anteriormente señalados serán devengados a partir del 1° de enero del año en curso. | Parágrafo. Los sueldos anteriormente señalados serán devengados a partir del 1° de enero del año en curso. | Parágrafo. Los sueldos anteriormente señalados serán devengados a partir del 1° de enero del año en curso. |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional, J. Vicente HUERTAS.
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