Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre servicios del personal del Ministerio de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1942-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá ordenar permutas temporales entre empleados del mismo ramo hasta por el término de seis meses, cuando, a juicio del Ministerio, y mediante comprobación médica, sea necesario trasladar un empleado a un lugar más propicio para su curación o mejoría.
Artículo 2° Para estos traslados se requiere:

Parágrafo. En su nueva residencia, el empleado debe solicitar, para enviarlo al Ministerio, el certificado de un médico graduado, sobre su enfermedad. Si en cualquier momento se comprueba que la petición de permuta no se justifica y los certificados son falsos, el empleado será sancionado con la destitución, sin perjuicio de la acción penal que deba seguirse contra el responsable o responsables.

Articulo 3° Los empleados permutados tendrán el carácter de empleados en comisión," y, en consecuencia, continuarán figurando en las nóminas de las oficinas en donde actúan como titulares. Los Pagadores girarán oportunamente los sueldos a los lugares en donde aquéllos se hallen y estos giros cursarán libres de derechos por conducto del Banco y sus agencias.
Artículo 4° Para la escogencia de los candidatos que deben permutarse con los empleados enfermos, créase una Junta que presidirá el Ministro del ramo y que se constituirá con el Director del Departamento de Personal y uno de los Directores de Correos, Telégrafos o Radio, según el servicio a que pertenezcan los candidatos a permuta. Esta Junta se reunirá una vez en la semana para estudiar las solicitudes pendientes, pero podrá ser convocada en cualquier momento para considerar casos urgentes.

Parágrafo. La elección de los candidatos se hará a la suerte, dentro del grupo que tenga afinidades de trabajo, categoría, etc., con el empleado o empleados enfermos. La permuta tiene carácter obligatorio y e] empleado que no la acepte será destituido del cargo.

Artículo 5° Cuando el empleado haya prestado el servicio que se le exige, tiene derecho de regresar a su cargo, y no puede ser movilizado para los fines de este Decreto, por el término de un año a menos que él mismo lo solicite y ello convenga a las necesidades del servicio.
Artículo 6° Cuando el empleado enfermo desempeñe cargo de manejo, el empleado interino que lo reemplace, prestará servicio bajo la responsabilidad del titular, pero el Ministerio consultará a éste, previamente, si el candidato le satisface para que actúe bajo la fianza que tiene prestada.
Artículo 7° Estos traslados temporales no afectan los derechos establecidos por la Ley de carrera administrativa.
Artículo 8° Los gastos de transporte del empleado que solicite permuta serán por cuenta de éste, y los del empleado a quien le toque reemplazarlo, serán de cargo del Ministerio y se reconocerán en la forma y términos establecidos por el Decreto número 1152 de 30 de mayo de 1939.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1942

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luis BUENAHORA

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