Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre servicios del personal del Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
- a) Que los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos que prestan servicio en regiones insalubres sufren enfermedades en muchos casos graves, a causa de prolongada residencia en el mismo clima;
- b) Que lo mismo sucede con empleados que en cualquier parte del país sufren accidentes o novedades que no es posible tratar adecuadamente por no haber en la localidad médico o elementos apropiados;
- c) Que el único recurso para estos empleados es el de solicitar licencia con el fin de trasladarse a otro lugar e iniciar el tratamiento médico, y durante esa licencia únicamente pueden cobrar medio sueldo;
- d) Que en mayoría de J os casos los empleados tienen obligaciones de familia que no les permite sostenerse con la mitad de su sueldo, y
- e) Que la experiencia ha demostrado que los cambios de oficina, aun los de carácter temporal, son convenientes, porque estimulan al personal para prestar mejor servicio,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá ordenar permutas temporales entre empleados del mismo ramo hasta por el término de seis meses, cuando, a juicio del Ministerio, y mediante comprobación médica, sea necesario trasladar un empleado a un lugar más propicio para su curación o mejoría.
Artículo 2° Para estos traslados se requiere:
- a) Solicitud refrendada por el Inspector de la Zona y el Jefe de la Oficina, acompañada del certificado de un médico graduado, en el cual se expresa la enfermedad diagnosticada, sus causas, el tiempo necesario para restablecerse y el clima más conveniente para seguir el tratamiento;
- b) En los lugares en donde no haya médico graduado, la petición puede ser refrendada por la primera autoridad política y el funcionario hará constar las causas que la justifiquen.
Parágrafo. En su nueva residencia, el empleado debe solicitar, para enviarlo al Ministerio, el certificado de un médico graduado, sobre su enfermedad. Si en cualquier momento se comprueba que la petición de permuta no se justifica y los certificados son falsos, el empleado será sancionado con la destitución, sin perjuicio de la acción penal que deba seguirse contra el responsable o responsables.
Articulo 3° Los empleados permutados tendrán el carácter de empleados en comisión," y, en consecuencia, continuarán figurando en las nóminas de las oficinas en donde actúan como titulares. Los Pagadores girarán oportunamente los sueldos a los lugares en donde aquéllos se hallen y estos giros cursarán libres de derechos por conducto del Banco y sus agencias.
Artículo 4° Para la escogencia de los candidatos que deben permutarse con los empleados enfermos, créase una Junta que presidirá el Ministro del ramo y que se constituirá con el Director del Departamento de Personal y uno de los Directores de Correos, Telégrafos o Radio, según el servicio a que pertenezcan los candidatos a permuta. Esta Junta se reunirá una vez en la semana para estudiar las solicitudes pendientes, pero podrá ser convocada en cualquier momento para considerar casos urgentes.
Parágrafo. La elección de los candidatos se hará a la suerte, dentro del grupo que tenga afinidades de trabajo, categoría, etc., con el empleado o empleados enfermos. La permuta tiene carácter obligatorio y e] empleado que no la acepte será destituido del cargo.
Artículo 5° Cuando el empleado haya prestado el servicio que se le exige, tiene derecho de regresar a su cargo, y no puede ser movilizado para los fines de este Decreto, por el término de un año a menos que él mismo lo solicite y ello convenga a las necesidades del servicio.
Artículo 6° Cuando el empleado enfermo desempeñe cargo de manejo, el empleado interino que lo reemplace, prestará servicio bajo la responsabilidad del titular, pero el Ministerio consultará a éste, previamente, si el candidato le satisface para que actúe bajo la fianza que tiene prestada.
Artículo 7° Estos traslados temporales no afectan los derechos establecidos por la Ley de carrera administrativa.
Artículo 8° Los gastos de transporte del empleado que solicite permuta serán por cuenta de éste, y los del empleado a quien le toque reemplazarlo, serán de cargo del Ministerio y se reconocerán en la forma y términos establecidos por el Decreto número 1152 de 30 de mayo de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1942
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis BUENAHORA
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