Por medio del cual se reglamentan los artículos 90 a 100 de la Ley 81 de 1960, relativos al impuesto sobre terrenos de acción urbana

Rango Decreto
Publicación 1962-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones legales, y

DECRETA:

Normas Generales:

Artículo 1° El impuesto sobre terrenos de acción urbana autorizado por el artículo 94 de la Ley 81 de 1969, podrá ser establecida solamente por el Distrito Especial de Bogotá, por los Municipios capitales de Departamento y por aquellos cuya población sea o exceda de cien mil (100.000) habitantes según el último censo de población aprobado oficialmente.
Artículo 2° Para que se cause y pueda exigirse el impuesto sobre terrenos de acción urbana, el respectivo concejo deberá tener acuerdos vigentes sobre las siguientes materias:

Parágrafo 1º. La determinación del perímetro urbano y de las zonas de acción urbana, podrá hacerse por medio de mapas que formen parte integrante del respectivo acuerdo.

Parágrafo 2º. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi antes de conceptuar sobre los proyectos de fijación de zonas de acción urbana deberá conocer un plazo de un mes para oír a los Interesados que quieran hacerlo.

Parágrafo 3º. Para dar su concepto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, podrá exigir los estudios básicos que hayan servido para la elaboración de los proyectos de zonificación. Si no existieren tales estudios o fueren insuficientes, el municipio respectivo podrá contratar con el Instituto o con otra persona la realización de los mismos, y determinar el producto del impuesto al pago de tal servicio.

Artículo 3° En el acuerdo que se dicte para establecer el impuesto sobre terrenos de acción urbana, deberá ordenarse que en el presupuesto de cada año, se incluya una partida no inferior a la calculada como ingreso por concepto de dicho gravamen, destinada al desarrollo o mejoramiento de los servicios públicos urbanos primordiales, tales como acueducto, alcantarillado, energía y alumbrado eléctrico, apertura y reparación de calles, teléfonos, construcciones escolares y hospitalarios o de mercados públicos y estudios urbanísticos.

Los alcaldes o gobernadores deberán observar, o acusar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los acuerdos de presupuestos en los cuales se contravenga lo dispuesto en el presente artículo.

Objetivos Pasivos

Artículo 4° Están sometidas al impuesto sobre terrenos de acción urbana las personas naturales o jurídicas y las sucesiones ilíquidas que sean poseedoras inscritas en 31 de diciembre de cada año, de los predios que causan el impuesto.
Artículo 5° Las sucesiones ilíquidas solamente están sometidas al impuesto sobre los terrenos de que el causante haya sido propietario, hasta la fecha en que se registren los actos iniciales por medio de los cuales se adjudiquen los terrenos que causen el impuesto. El cumplimiento de las respectivas obligaciones es de cargo de los albaceas con administración de bienes; y a falta de éstos, solidariamente por los herederos que hayan tenido la administración de los bienes; y a la falta de estos y de aquellos por el administrador de la herencia yacente.

En las sucesiones en que se tramite simultáneamente la liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente es sujeto del impuesto sobre los predios de que haya sido propietario hasta cuando se registren los actos que las liquiden.

Artículo 6° Las comunidades de bienes no son sujetos pasivos del impuesto, pero al determinar la base gravable para cada comunero se tendrá en cuenta el valor de sus derechos en la respectiva comunidad.
Artículo 7° En las sociedades de hecho el sujeto directo del impuesto es quien aparezca como poseedor inscrito del inmueble.
Artículo 8° En los casos de desmembración de la propiedad es sujeto del impuesto quien tenga el usufructo, el uso o la habitación del inmueble gravado.

Derechos Gravados

Artículo 9° El impuesto puede recaer sobre los terrenos ubicados dentro de las zonas de acción urbana, en los cuales no existan construcciones, o que se encuentren ocupados por edificaciones que amenacen ruina o que hayan levantado contraviniendo disposiciones municipales.
Artículo 10° Son terrenos urbanizados los comprendidos en zonas subdivididas que dispongan de vías adecuadas para el tránsito de personas y de vehículos, disfruten de los servicios urbanísticos exigidos por los respectivos municipios o Distrito Especial y que estén ocupados por construcciones o que sean aptas para la construcción.

Sin embargo, no se consideran terrenos urbanizados los comprendidos en zonas que, aunque tengan las características anteriormente enunciadas, las obras, en ellas levantadas no se hayan ajustado a las normas o reglamentos que sobre la materia rijan en el respectivo municipio.

Artículo 11° La tarifa sobre el gravamen de terrenos de acción urbana será fijada por los Concejos dentro de los siguientes límites:

Los terrenos ocupados por edificaciones que amenacen ruina o que hayan levantado contraviniendo disposiciones urbanísticas, pagarán a la tarifa que les corresponda según que deban considerarse urbanizados o no, de acuerdo con el artículo 10° de este Decreto. Para éstos últimos no se concede la exención de los primeros 1.000 metros de que trata el ordinal a) del artículo 13 de este decreto.

Artículo 12° Las tarifas serán aplicadas sobre el avalúo catastral de los terrenos vigentes en 31 de diciembre de cada año, en cuyo efecto las oficinas de catastro deberán discriminar el valor de los terrenos y el de las construcciones.

Si solo parte de un inmueble está sometido al impuesto de acción urbana, el avalúo catastral del terreno deberá prorratearse entre las áreas gravables y no gravables.

Exenciones:

Artículo 13° Están exentos del impuesto de acción urbana:

Si los terrenos de que se trata tuvieron distintos avalúos o diferentes tarifas, el valor del impuesto correspondiente a los mil metros cuadrados exentos, se determinará teniendo en cuenta el promedio del impuesto, para lo cual se procederá así: La suma de los impuestos de acción urbana que correspondan a los distintos predios, se dividirá por el número de metros correspondientes a las áreas gravadas, y el resultado se multiplicará por mil (1000).

Esta exención tendrá vigencia durante los años que señale la respectiva autoridad local.

Esta exención y la del literal anterior tendrán vigencia durante los años en los cuales hubiere tenido efecto la imposibilidad o la negativa del municipio o distrito especial, en cualquier fecha del año.

Las partes de los terrenos efectivamente ocupadas en forma irregular por terceras personas, siempre que el contribuyente demuestre que ha iniciado oportunamente las acciones policivas o judiciales conducentes para recuperar la posesión material del inmueble.

Procedimientos Administrativos.

Artículo 14° Durante los meses de enero y febrero de cada año, todo propietario de bienes inmuebles no edificados, ubicados dentro de las zonas de acción urbana de los municipios que establezcan el gravamen de que trata el presente decreto, debe presentar ante el respectivo municipio una declaración por escrito de tales predios, poseídos en el mes de diciembre del año anterior, la cual debe contener los siguientes datos: nombre del propietario, instrumento de identificación, domicilio y dirección, individualización de los inmuebles, su situación, cabida, destino o utilización de avalúo catastral y los demás datos que sean necesarios para la correcta determinación de impuestos, o para el reconocimiento de exenciones, de acuerdo con las normas que al respecto establezcan los municipios.

La obligación de que trata este artículo incumbe únicamente a las personas que posean terrenos en las condiciones aquí previstas cuya cabida exceda de mil metros cuadrados.

Artículo 15° Las liquidaciones del gravamen para terrenos de acción urbana serán practicadas por los municipios con en las declaraciones de que trata el artículo anterior y en las informaciones oficiales comprobadas que posean, pero antes de efectuar adiciones con base en tales informaciones, debe requerirse por escrito al contribuyente solicitándole las explicaciones que sean del caso.

A aquellos contribuyentes que estando obligados no presentaren voluntariamente su declaración de bienes, no obstante el requerimiento que debe hacérseles al efecto, se les practicará la liquidación del impuesto con base en las informaciones oficiales que posea el respectivo municipio.

Toda liquidación debe contener las siguientes informaciones mínimas: nombre del contribuyente, domicilio y dirección, base del impuesto indicando claramente los factores que se han tenido en cuenta para determinarlas, monto del impuesto, expresión de los plazos dentro de los cuales puede pagarse sin recargo e indicación de los recursos que se puedan interponer contra la liquidación al igual que sus condiciones y términos.

Artículo 16° La liquidación del gravamen de que trata el presente decreto, se notifica al contribuyente entregándole personalmente un ejemplar de la liquidación si se presenta oportunamente a reclamarlo, o mediante su envío por intermedio del correo, a la dirección indicada en la última declaración de bienes o en las comunicaciones que remita posteriormente para avisar su cambio. Se entiende surtida la notificación en fecha de entrega despliego cuando se haga personalmente, o en la de introducción al correo cuando la notificación se haga por este medio.
Artículo 17° Los acuerdos que dicten los municipios y el distrito especial de Bogotá para establecer el impuesto, deberán contener normas acerca de los plazos para el pago del impuesto, intereses de mora, sanciones por inexactitud en las declaraciones, por extemporaneidad o por falta de presentación, recursos contra las liquidaciones y condiciones de interposición, dependencias que conocen de tales recursos y los plazos dentro de los cuales deben fallarse, que no podrán ser superiores a ciento veinte (120) días.

Igualmente reglamentarán, si no existieren normas al respecto, lo relacionado con los requisitos que deban cumplirse para obtener licencias de urbanización y construcción.

Artículo 18° Para la determinación del gravamen sobre terrenos en los cuales existan construcciones que amenacen ruinas que se hayan levantado sin cumplir las respectivas disposiciones municipales, es necesario que esté en firme la providencia que haya declarado la existencia de tales circunstancias. La liquidación que tendrá como base la mencionada providencia, al igual que la notificación deba cumplir las mismas exigencias contenidas en los artículos 15 y 16 de este decreto.

Los acuerdos municipales señalarán el procedimiento para declarar que determinada construcción amenaza ruina o ha sido levantada contraviniendo las disposiciones municipales.

Artículo 19° Este decreto rige desde la fecha de su promulgación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a 16 FEBRERO DE 1962.

(Fdo.) ALBERTO LLERAS

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Jorge Mejia Palacio

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