Por el cual se crea el Consejo Nacional del Libro

Rango Decreto
Publicación 1985-02-19
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y, en especial de las que le confieren los artículos 1º y 23 del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1ºCréase el Consejo Nacional del Libro, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como organismo Asesor y de Consulta y Coordinación del Gobierno Nacional, integrado por:

-El Presidente de la República o su representante,

--El Ministro de Gobierno,

--El Ministro de Desarrollo Económico,

--El Ministro de Educación Nacional,

--El Director del Instituto Colombiano de Cultura,

--El Director General de Aduanas,

--El Director de la Administración Postal Nacional,

--El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior,

--El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones,

--El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales de las Artes Gráficas,

--El Presidente de la Cámara Colombiana de la Industria Editorial,

--El Presidente de la Unión Nacional de Escritores,

--Dos miembros designados por el Presidente de la República a título personal.

Parágrafo.El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia, únicamente por el Ministro de Educación Nacional.

Artículo 2º El Consejo Nacional del Libro se reunirá ordinariamente, por lo menos, una vez cada dos meses, y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten cinco de sus miembros.
Artículo 3º La Secretaría Técnica Ejecutiva estará a cargo del Consejero o Asesor Presidencial o de la dependencia que señale el Presidente de la República.
Artículo 4º El Consejo que se crea por este Decreto contará con la Asesoría permanente de un Comité Técnico, integrado por:

--El Director de la Biblioteca Nacional, quien lo presidirá,

--El Director General de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Gobierno,

--El Director de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional,

--El Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico,

--El Director Ejecutivo de la Cámara Colombiana de la Industria Editorial.

Las labores y el funcionamiento del Comité Técnico serán determinados, mediante acuerdo, por el Consejo Nacional del Libro.

Artículo 5ºSon funciones del Consejo Nacional del Libro:
Artículo 6º En desarrollo de los objetivos de la política nacional del libro y de fomento del hábito de la lectura, bajo la orientación del Consejo Nacional del Libro, se celebrarán cada año la Semana Nacional del Libro y la Semana Nacional del Libro Infantil y Juvenil.

Parágrafo.La Semana Nacional del Libro se llevará a cabo en abril, coincidiendo con la celebración del Día del Idioma y la Semana Nacional del Libro Infantil y Juvenil, en la última de octubre.

Artículo 7º En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 36 del Decreto-ley 88 de 1976, la División de Documentación e Información Educativa del Ministerio de Educación Nacional, hará el acopio de libros, folletos e impresos en general que editan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y que sean facilitados por estas entidades para el fortalecimiento de las bibliotecas escolares, universitarias y públicas. Dicha División procederá a distribuir tales obras de acuerdo con las recomendaciones que, sobre el particular emanen del Consejo Nacional del Libro, dando prelación en todo caso, a las bibliotecas establecidas o que se creen en las zonas de frontera, los Territorios Nacionales y las áreas urbanas habitadas por personas de limitados recursos económicos.
Artículo 8ºLas entidades mencionadas en el artículo anterior, previo el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia podrá entregar a la División de Documentación e Información Educativa del Ministerio de Educación Nacional, sus actuales sobrantes de libros.
Artículo 9ºSerán igualmente labores de la División de Documentación e Información Educativa del Ministerio de Educación Nacional, las de organizar y distribuir los libros e impresos que, con destino a bibliotecas escolares, universitarias y públicas, reciba de otras fuentes nacionales o extranjeras.
Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional, con cargo a las partidas asignadas para dotación y funcionamiento de bibliotecas y campañas de promoción de la lectura, arbitrará los recursos que demanden las actividades del Consejo Nacional del Libro.
Artículo 11. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional del Libro serán ejercidos ad-honorem.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),

Maria Mercedes Cuellar De Martinez.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ivan Duque Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Doris Eder De Zambrano.

La Ministra de Comunicaciones,

Noemi Sanin Posada.

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