por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conforme al Decreto número 3539 del 16 de septiembre de 2008, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Conpes 3447 de octubre de 2006 somete a consideración del Conpes Social un conjunto de estrategias de mediano y largo plazo para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria pública, entre las que se involucra la cancelación de cuentas por cobrar por prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por parte de las entidades territoriales.

Que el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 establece que de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y que dichos recursos serán distribuidos entre las entidades territoriales y/o en la red pública hospitalaria liquidados a tarifas mínimas, de acuerdo con los criterios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.

Que el precitado artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, fue modificado por el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de señalar que los criterios para distribuir los excedentes que allí se señalan serán fijados por el Gobierno Nacional, y podrán destinarse al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.

Que en consecuencia, le corresponde al Gobierno Nacional establecer los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007.

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007, que corresponden a los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, acumulados a diciembre 31 de 2005 y establecer un mecanismo al cual pueden acogerse voluntariamente las entidades territoriales e IPS a las que se refiere el artículo 7º del presente decreto, para adelantar la recuperación de cartera de difícil cobro y el respectivo saneamiento.
Artículo 2º.Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 3º.Destinación de los recursos. De conformidad con el inciso 3º del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, los recursos de que trata el presente decreto se destinarán al pago de deudas de las entidades territoriales contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, que se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, en los términos establecidos en el literal b) del artículo 2º del presente decreto, por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, facturada por una institución prestadora de servicios de salud a las que se refiere el artículo 7º del presente decreto, a una entidad territorial y que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente decreto.
Artículo 4º.Monto de los recursos. La distribución de los recursos de que trata elpresente decreto la realizará el Ministerio de la Protección Social entre las entidades territoriales deudoras, por el monto de los recursos apropiados en cada vigencia hasta completar el total asignado en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos en el presente decreto.

CAPITULO II

Criterios de distribución

Artículo 5º. Subsidiaridad. Los recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de recursos de las entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Artículo 6º.Condiciones de las deudas a ser cubiertas. Las deudas por atención a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda que pudieran ser cubiertas con los recursos de que trata el presente decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:

Así mismo, la entidad territorial deberá descontar de estas deudas las cuotas de recuperación a cargo de los usuarios;

No se considerará deuda objeto de este decreto, los intereses causados por la mora en el pago de las deudas.

Artículo 7º. Priorización para la distribución de recursos. Sobre las solicitudes de recursos para el saneamiento de cartera que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente decreto, se priorizará la distribución de los recursos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Instituciones privadas sin ánimo de lucro que hubieren prestado servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas como tales por el Ministerio de la Protección Social, y que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren debidamente habilitadas en el registro especial de prestadores.

Artículo 8º. Distribución de los recursos. El Ministerio de la Protección Social a partir de la información suministrada, debidamente soportada por las entidades territoriales y teniendo en cuenta las IPS que cumplen con los criterios de priorización establecidos en el artículo 7º del presente decreto, realizará la distribución en proporción al total de la cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales sobre el monto de los recursos disponibles en cada vigencia, hasta completar el valor total definido en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.

Si la deuda soportada por las instituciones priorizadas aplicando los criterios establecidos en el artículo 7º del presente decreto, es menor que los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, una vez se gire el valor asignado, el Ministerio de la Protección Social distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de las demás instituciones públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 9º.Verificación y Conciliación. Toda deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto, deberá estar certificada por la IPS acreedora, y debidamente verificada y conciliada por el deudor. La metodología de verificación y conciliación será definida por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las normas contables vigentes en lo pertinente.
Artículo 10. Soportes y requisitos para la asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, acompañada de la siguiente documentación que servirá de soporte para la asignación de recursos:

Certificación expedida por la entidad territorial en la que conste que se realizó la conciliación y verificación con todas las instituciones prestadoras de servicios de salud que remitieron información a la entidad territorial para efectos del presente decreto.

Parágrafo. En todo caso el Ministerio de la Protección Social podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda certificada, en cuyo caso si se encuentra que la información verificada y conciliada por la entidad territorial presenta inexactitudes o esta no se encuentre debidamente soportada, la entidad territorial no podrá ser beneficiaria de los recursos de que trate el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. De las situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.

Artículo 11.Restricciones al apoyo financiero de la Nación. Para que las entidades territoriales puedan ser beneficiarias de los recursos definidos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 pendientes por apropiar, a partir del primero de julio de 2008 no podrán tener cartera cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días con las IPS por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.

CAPITULO III.

Giro de recursos

Artículo 12.Giro de los recursos. El giro de los recursos de que trata el presente decreto se realizará a las IPS acreedoras de conformidad con las normas legales vigentes sobre presupuestación y administración de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, una vez se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto. Estos giros se efectuarán en la medida en que se apropien los recursos en la Subcuenta ECAT del Fosyga, hasta el monto previsto en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 13.Procedimiento para el giro de los recursos. Una vez determinado el monto de los recursos para ser distribuidos a la entidad territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14.Coordinación del proceso. El Ministerio, de la Protección Social será el responsable de implementar el proceso de distribución y giro de los recursos de que trata el presente decreto, para el efecto deberá:

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