Por el cual se modifica el Decreto número 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por Decreto número 2663 de 1950 (agosto 5) se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, que debe entrar a regir el día 1º de enero de 1951;
Que desde la fecha de la expedición del Decreto mencionado el Gobierno ha oído las observaciones formuladas al Código en referencia por las asociaciones patronales y de trabajadores y por especialistas en Derecho del Trabajo;
Que se hace necesario introducir algunas modificaciones al mencionado Decreto para que cumpla con mayor eficacia los fines de justicia social e incremento de la economía nacional que con él se persiguen, lo cual contribuye al restablecimiento de la normalidad,
decreta:
Artículo 1º Introdúcense al Decreto número. 2663 de 1950 las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes:
Artículo 2º El artículo 16 quedará así:
"Artículo 16-1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
"2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador".
Artículo 3º El artículo 53 quedará así:
"Artículo 53. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el patrono deberá avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso".
Artículo 4º El artículo 60 quedará así:
"Artículo 60. Se prohíbe a los patronos:
- 1º Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
"a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
"b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
"c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 283.
"2º Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.
"3º Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
"4º Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
"5º Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
"6º Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.
"7º Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
"8º Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de 'lista negra', cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
"9 Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad".
Artículo 5º El artículo 64 quedará así:
"Artículo 64. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período:
"A) Por parte del patrono:
"1º. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;
"2º. La sistemática inejecución sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales:
"3º. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento;
"4º. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;
"5º. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y
"6º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.
"B) Por parte del trabajador:
"1º. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;
"2º. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y
"3º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento".
Artículo 6º El artículo 103 quedará así:
"Artículo 103-1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
"2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar, serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días".
Artículo 7º El artículo 179 quedará así:
"Artículo 179-1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:
"Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor y Corpus Cristi.
"2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo".
Artículo 8º El artículo 194 quedará así:
"Artículo 194. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas".
Artículo 9º El artículo 196 quedará así:
"Artículo 196-1. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio.
"2. El Ministerio del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y previa la investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales".
Artículo 10. El artículo 198 quedará así:
"Artículo 198-1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones.
"2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos la suministrare íntegramente, quedará subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda".
Artículo 11. El artículo 201 quedará así:
"Artículo 201. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima".
Artículo 12. El artículo 206 quedará así:
"Artículo 206. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dar lugar a las siguientes prestaciones:
"1° Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialista, las prescripciones terapéuticas completas, como trasfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.
"2° Además, a las siguientes en dinero, según el caso:
"a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.
"b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por médico del patrono, y, en caso de controversia, por los Medico de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por los médicos legistas.
"c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro meses de salario.
"d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.
"e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con las siguiente forma de distribución:
"Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para la cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.
"Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos
"Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.
"Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.
"Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.
"Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes iguales; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.
"A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.
"A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales".
Artículo 13. El artículo 215 quedara así:
"Artículo 215-1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes a la concurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad, el patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente, total o parcial, se descontaran de las prestación por muerte.
"2. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.
"3. No se aplica el inciso 1 cuando el trabajador fallecido estando asegurado por cuenta de otra empresa".
Artículo 14. El artículo 219 quedara así:
"Artículo 219-1. Los facultativos contratados por los patronos están obligados:
"a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o nó incapacitado para continuar desempeñando sus labores.
"b) Al terminar la atención médica, a calificar a calificar la incapacidad que pueda resultar.
"2. Si el patrono, el trabajador o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación medica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptación".
Artículo 15. El artículo 251 quedará así:
"Artículo 251. Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año".
Artículo 16. El artículo 252 quedará así:
"Artículo 252. 1. El trabajador perderá el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:
"a) Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa.
"b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
"c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
"2. En estos casos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida".
Artículo 17. El artículo 254 quedará así:
"Artículo 254. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero".
Artículo 18. El artículo 256 quedará así:
"Artículo 256-1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador como salario en el último año de servicio o en todo el tiempo de trabajo, si fuere menor. Pero los aumentos de salario que se hagan al trabajador, a partir de la vigencia de este Código, sólo afectarán el cómputo de la cesantía durante los tres años anteriores a la fecha de cada aumento.
"2. En los salarios variables se entenderá que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un año es superior al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior".
Artículo 19. El artículo 260 quedará así:
"Artículo 260-1. Los trabajadores podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
"2. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
"3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1º se enumeran".
Artículo 20. El artículo 261 quedará así:
"Artículo 261. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador, antes o dentro de la vigencia de este Código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable".
Artículo 21. El artículo 262 quedará así:
"Artículo 262. El auxilio de cesantía es transmisible por causa de muerte, conforme a las reglas del Código Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ($5.000) o menos, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 214".
Artículo 22. El artículo 265 quedara así:
"Artículo 265-1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
"2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
"3. La pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($ 600.00)".
Artículo 23. El artículo 270 quedara así:
"Artículo 270. Las empresas obligadas a pagar jubilación, debe señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones por este Código para tener derecho a ella".
Artículo 24. El artículo 274 quedará así:
"Artículo 274. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20%) de cada mensualidad. Con todo, cuando la jubilación ocurriere después de un tiempo de servicios mayor a veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido".
Artículo 25. El artículo 279 quedará así:
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