por el cual se dictan algunas normas sobre control de cambios, se establecen sanciones para quienes violen las disposiciones sobre precios fijados por el Estado, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en los actuales momentos es indispensable tomar todas aquellas medidas de orden económico que le garanticen a los grupos consumidores y a las clases trabajadoras un régimen razonable de precios para los artículos esenciales de consumo;
Que es necesario, por medio de medidas legales, garantizar que el aumento de divisas de que pueda disponer el país en los meses futuros tienda especialmente a aliviar el costo de la vida de las clases trabajadoras, impidiendo, por otra parte, el que los importadores burlen las disposiciones sobre la materia;
Que es de urgencia asegurarle un mercado adecuado a los certificados de cambio a fin de defender la industria minera, estimulando al mismo tiempo la creación de nuevos renglones de exportación,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Certificados de Cambio sólo podrán utilizarse para los siguientes fines:
- a) Para el pago de toda clase de expensas de las comprendidas genéricamente con la designación de servicio de residentes en el Exterior, con las excepciones establecidas o que se establezcan para los diplomáticos, enfermos y estudiantes a quienes se les suministre cambio al tipo oficial y con licencia especial;
- b) Al pago de maquinaría y equipos fabriles destinados a ensanche o ampliaciones, o a la creación de nuevas fábricas convenientes a la economía nacional, por encima de los cupos o licencias otorgados para importar con cambio al tipo oficial, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones generales;
- c) Para el reembolso de los capitales extranjeros introducidos al país durante la vigencia y bajo las condiciones del ordinal 2º del artículo 8º del Decreto extraordinario número 1949 de 1948;
- d) Para el pago de mercancías consideradas como superfluas, de lujo, o no esenciales, para las cuales no se concedan licencias de importación a la tasa oficial de cambio, según lista que adopte la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios por medio de Resolución aprobada por el Gobierno Nacional. La lista no debe incluír aquellos bienes esenciales de consumo popular, ya que para éstos deberán otorgarse siempre licencias a la tasa oficial de cambio;
- e) Para el pago de servicios, regalías y similares, según reglamentación que dicte la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, con aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Cando la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones encentre fundados y serios motivos para presumir que una persona ha infringido las disposiciones legales y reglamentarias sobre Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, podrá ordenar la suspensión provisional del otorgamiento de licencias de importación o exportación a su favor, dando inmediato aviso a la Prefectura de Control de Cambios para que inicie la investigación a que haya lugar.
Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto que la Prefectura de Control dicte el fallo respectivo, caso en el cual la Oficina de Control se atendrá exclusivamente a la resolución definitiva de la Prefectura.
Artículo 3º. La Prefectura de Control de Cambios podrá imponer a los infractores de las reglas sobre Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, además de la multa de que trata el artículo 22 de la Ley 90 de 1948, una sanción adicional consistente en la suspensión del otorgamiento de licencias de importación o exportación, por un término no mayor de un año.
Parágrafo. La suspensión del otorgamiento de licencias de importación y exportación de que trata el presente artículo podrá imponerse como pena principal cando la Prefectura de Control no esté en capacidad de establecer cuantía alguna en relación con la infracción o cuando la naturaleza de ésta no implique suma apreciable en dinero.
Artículo 4º. Los comerciantes extranjeros, además de las comprobaciones que exige la Oficina de Control de Cambios, deberán demostrar que al entrar al país declararon, de acuerdo con las leyes sobre inmigración, que se dedicarían al comercio, y que para el ejercicio de tal profesión se les autorizó la entrada.
Artículo 5º. Las oficinas de Control de Cambios no otorgarán licencias de importación o de exportación a los comerciantes extranjeros, cuando tales personas se hayan dedicado a actividades diferentes a quellas para las cuales les fue concedido el permiso de inmigración, siempre que las autoridades correspondientes no hayan permitido por escrito el cambio de profesión u oficio, conforme a las normas legales.
Para tal efecto las Oficinas de Control exigirán al extranjero la exhibición del correspondiente permiso de inmigración y en caso de cambio de profesión u oficio, la respectiva autorización de las autoridades competentes.
Artículo 6º. Constituye infracción al Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, sometida por tanto a las sanciones sobre la materia, cualquier importación en que la cantidad, calidad o precio de la mercancía difiera sustancialmente de la descripción hecha en la respectiva licencia de importación.
Artículo 7º. Facúltase a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones para imponer a los importadores comerciantes o industriales que vendan los artículos infringiendo las disposiciones sobre precios dictadas por el Estado o las de la Ley 80 de 1948, sobre especulación y acaparamiento, sanciones consistentes en la suspensión del otorgamiento de licencias hasta por el término de un año.
Artículo 8º. En toda clase de garantías constituídas para responder ante la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones para la posterior presentación de documentos y de la debida utilización de las correspondientes licencias, se entiende incluída la cláusula que faculta a dicha Oficina para que ordene entregar a la respectiva Oficina de Hacienda Nacional el valor de la fianza o garantía, por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado para la presentación de los documentos del caso, sin perjuicio de las sanciones legales que pudiere imponer la Prefectura de Control, y sin que los obligados queden exentos del cumplimiento de la obligación principal.
No obstante lo anterior, la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, por causas justificativas y a solicitud de parte interesada hecha antes del vencimiento del plazo otorgado para la presentación de documentos, podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días. Vencido el término de la prórroga se dará aplicación a lo establecido en el primer inciso de este artículo.
Artículo 9. El miembro principal y suplente de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 90 de 1948, y que corresponde nombrar al Superintendente Bancario, será designado en adelante por el Presidente de la República.
Artículo 10. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones tendrá un Revisor, que será designado por la Superintendencia Bancaria, entidad que le fijará las respectivas funciones de revisión y de fiscalización.
Artículo 11. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE. El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO. El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUÁN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SÁNCHEZAMAYA. El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER. El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo Restrepo JARAMILLO. El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO. El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCÉS. El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de la cartera de Agricultura y Ganadería, José Vicente DÁVILA TELLO. El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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