por el cual se dictan disposiciones en materia de retención en la fuente y se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1986-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo.

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE

INTERVALOS % DE RETENCION VALOR A RETENER
1 a 92.000 0.000
92.001 a 94.000 0.18170
94.001 a 96.000 0.54510
96.001 a 98.000 0.88850
98.001 a 100.000 1.201.190
100.001 a 102.000 1.511.530
102.001 a 104.000 1.821.870
104.001 a 106.000 2.102.210
106.001 a 108.000 2.382.550
108.001 a 110.000 2.652.850
110.001 a 112.000 2.913.230
112.001 a 114.000 3.163.570
114.001 a 116.000 3.403.910
116.001 a 118.000 3.634.250
118.001 a 120.000 3.864.590
120.001 a 122.000 4.074.930
122.001 a 124.000 4.285.270
124.001 a 126.000 4.495.610
126.001 a 128.000 4.695.950
128.001 a 130.000 4.896.290
130.001 a 132.000 5.066.630
132.001 a 134.000 5.246.970
134.001 a 136.000 5.417.310
136.001 a 138.000 5.587.650
138.001 a 140.000 5.757.990
140.001 a 142000 5.918.380
142.001 a 144.000 6.068.670
144.001 a 146.000 6.219.010
146.001 a 148.000 6.369.350
148.001 a 150.000 6.509.690
151.001 a 152.000 6.7510.190
152.001 a 154.000 6.9910 690
154.001 a 156.000 7.2211.190
156.001 a 158.001 7.4511.690
158.001 160.000 7.6712.190
160.001 a 162.000 7.8812.690
162.001 a 164.000 8.0913 190
164.001 a 166.000 8.3013 690
166.001 a 168.000 8.5014 190
168.001 a 170.000 8.6914.690
170.001 a 172.000 8.8815 190
172.001 a 174.000 9.0715 690
174.001 a 176.000 9.2516.190
176.001 a 178.000 9.4316 690
178.001 a 180.000 9.6017.190
180.001 a 182.00ó 9.7717.690
182.001 a 184.000 9.9418.190
184.001 a 186.000 10.1018.690
186.001 a 188.000 10.2619.190
188.001 a 190.000 10.4219.690
190.001 a 192.000 10.5720.190
192.001 a 194.000 10.7220.690
194.001 a 196.000 10.8721.190
196.001 a 198.000 11.0121.690
198.001 a 200.000 11.1522.190
200.001 a 210.000 11.5623.690
210.001 a 220.000 12.1826.190
220.001 a 230.000 12.7528.690
230.001 a 240.000 13.2731.190
240.001 a 250.000 13.7533.690
250.001 a 260.000 14.1936.190
260.001 a 270.000 14.6038.690
270.001 a 280.000 14.9841.190
280.001 a 290.000 15.3343.690
290.001 a 300.000 15.6646.190
300.001 a 310.000 15.9648.690
310.001 a 320.000 16.2551.190
320.001 a 330.000 16.5253.690
330.001 a 340.000 16.7756.190
340.001 a 350.000 17.0158.690
350.001 a 360.000 17.2461.190
360.001 a 370.000 17.5964.190
370.001 a 380.000 17.9267.190
380.001 a 390.000 18.2370.190
190.001 a 400.000 18.5373.190
400.001 a 410.000 18.8176.190
410.001 a 420.000 19.0979.190
420.001 a 430.000 19.3482.190
430.001 a 440.000 19.5881.190
440.001 a 450.000 19.8288.190
450.001 a 460.000 20.0491.190
460.001 a 470.000 20.2694.190
470.001 a 480.000 20.4697.190
480.001 a 490.000 20.66100.199
490.001 a 500.000 20.85108.190
500.001 a 510.000 21.03106.190
510.001 a 520.000 21.20109.190
520.001 a 530.000 21.37112.190
530.001 a 540.000 21.53115.190
540.001 a 550.000 21.69118.190
550.001 a 560.000 21.84121.190
560.001 a 570.000 21.98124.190
570.001 a 580.000 22.12127.190
580.001 a 590.000 22.25180.190
590.001 a 600.000 22.38133.190
600.001 a 610.000 22.51130.190
610.001 a 620.000 22.63139.190
620.001 a 680.000 22.75142.190
630.001 a 640.000 22.86145.190
640.001 a 650.000 22.98148.190
650.001 a 660.000 23.08151.190
660. 001 a 670.000 29.19154.190
670.001 a 680.000 23.29157.190
680.001 a 690.000 23.39160.190
690.001 a 700.000 23.40163.190
700.001 a 710.000 23.57166.190
710.001 a 720.000 23.66169.190
720.001 a 780.000 23.75172.190
730.001 a 740.000 28.84175.190
740.001 a 750.000 23.92178.190
750.001 a 760.000 24.00181.190
760.001 a 770.000 24.08184.190
770.001 a 780.000 24.15187.190
780.001 a 790.000 24.23190.190
790.001 a 800.000 24.30193.190
800.001 a 810.000 24.37196.190
810.001 a 820:000 24.44199.190
820.00l a 830.000 24.51202.190
830.001 a 840.000 24.57205.190
840.001 a 850.000 24.64208.190
850.001 a 860.000 24.70211.190
800.001 a 870.000 24.76214.190
870.001 a 880.000 24.82117.190
880.001 a 890.000 24.88220.190
890.001 a 900.000 24.94223.190
900.001 a 910.000 24.99226.190
910.001 a 920.000 25.05229.190
920.001 a 930.000 25.10232.190
930.001 a 940.000 25.15235.190
940.001 a 950.000 25.21238.190
950.001 a 960.000 25.26241.190
960.001 a 970.000 25.30244.190
970.001 a 980.000 25.35247.190
980.001 a 990.000 25.40250.190
990.001 a 1.000 000 25.45.2253.190
1.000.001 en adelante 30.000
Artículo 2º. Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de Las siguientes procedimientos:

Procedimiento 1.

Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector publico, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a 30 días, su retención podrá calcularse así:

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

Procedimiento 2.

Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o período de pago, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo.Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

Artículo 3º. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a las ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pasos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

Artículo 4º. Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el artículo segundo del presente Decreto, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador haya obtenido durante los seis meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o sus intereses, un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar a la parte gravable de las cesantías e intereses recibidos, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.

El ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo se calculará cono el resultado de dividir por seis (6) la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o los intereses sobre la misma, sin incluir los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses.

Parágrafo.Cuando el salario mensual promedio, definido de conformidad con el presente artículo, sea superior a $ 300.000, laparte gravable de la cesantía o de sus intereses, será la que resulte de aplicar al monto de la cesantía o intereses recibidos por el trabajador, el porcentaje que se indica a continuación.

Salario mensual promedio Parte gravada
entre $ 300.001 y $ 350.000 el 10%
entre $ 350.001 y $ 400.000 el 20%
entre $ 400.001 y $ 450.000 el 40%
entre $ 450.001 y $ 500.000 el 60%
entre $ 500.001 y $ 550.000 el 80%
de $ 550.001 en adelante el 100%
Artículo 5º. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronas o entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales concepto, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

Artículo 6º. Cuando dos o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que trata este Decreto, deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal.
Artículo 7º. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Para el procedimiento 1.

De la suma de todos los pagos o abonos en cuenta gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente.

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