por el cual se modifica el Decreto 2350 del 26 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2006-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 9ª de 1979, Ley 715 de 2001, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 65 de la Ley 101 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, es un documento que establece las normas de referencia para el comercio de animales y sus productos en relación con Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), a nivel mundial;

Que en concordancia con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, OMC, los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto 2350 de 2004 quedará así: Los Materiales Específicos de Riesgo, MER, se definen como los siguientes:
Artículo 2º. El artículo 5º del Decreto 2350 de 2004, quedará así:

Se prohíbe la importación para el consumo humano de Materiales Específicos de Riesgo, MER, y los productos contaminados por los mismos, así como los productos proteicos, los alimentos, los fertilizantes, los productos cosméticos o farmacéuticos y el material médico preparados con los MER (salvo indicación contraria en los artículos 2.3.13.1 y 2.3.13.14 del Capítulo 2.3.13 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006).

Se prohíbe la importación para el consumo humano de carne separada mecánicamente del cráneo y la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad procedentes de países, zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo controlado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos cárnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mecánicamente.

Se prohíbe la importación para el consumo humano de carne separada mecánicamente del cráneo y la columna vertebral de bovinos mayores de 12 meses de edad procedentes de países , zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo indeterminado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos cárnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mecánicamente.

Artículo 3º. Independientemente del estatus sanitario de la población bovina del país, la zona, o el compartimento de exportación respecto a EEB, se permite la importación al país de los siguientes productos de origen bovino o cualquier producto elaborado con los mismos que no contenga ningún otro tipo de tejido bovino:
Artículo 4º. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, realizar la evaluación del status sanitario de los países exportadores, respecto de la EEB, conforme a la cual, el Gobierno Nacional, Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, podrán autorizar la importación de carne y sus productos de dichos países y definirán las condiciones requeridas para la protección de la salud humana y animal, evitando que estas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias y modifica los artículos 4º y 5º del Decreto 2350 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.