En ejecución de la lei 53 de 25 de mayo de este año, sobre honores a la Universidad nacional i a los Colejios de San Bartolomé i el Rosario de esta capital
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Artículo 1.° El escudo de que habla el artículo 2.° de la lei 53 de este año, será usado como insignia oficial, puramente de honor, por los alumnos de los Establecimientos a que dicha lei se refiere, sin perjuicio de que los del Rosario lleven en los dias señalados por sus respectivos Estatutos, las insignias prevenidas por éstos.
Artículo 2.° Por los Rectores de la Universidad nacional i Colejio del Rosario, respectivamente, se formará i remitirá a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores un cuadro de los alumnos de tales institutos, muertos o heridos en la guerra que acaba de pasar, i ese cuadro se publicará en el Diario Oficial i en hoja separada para repartirlo a los planteles de instruccion pública, primaria i secundaria de varones que hai en la Union.
Artículo 3.° Corresponde esclusivamente al Poder Ejecutivo nacional la provision de las becas de que habla el artículo 4.° de la lei, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
1.° Solicitud del padre del alumno muerto o mutilado, en la que esprese a cual de sus hijos o pariente designa para el goce de la beca ;
2.° Comprobacion de la personería del solicitante como padre, con la partida de bautismo debidamente autenticada por el Notario respectivo o por el Alcalde en donde no hubiere Notario, o con la certificacion de éste sobre el rejistro civil del nacimiento del jóven muerto o mutilado ;
3.° Documento en que conste que el jóven a quien se trata de agraciar reune los conocimientos rudimentales i la edad exijidos conforme a las disposiciones vijentes, para la provision de becas, i por el medio que las mismas prescriben ;
4.° Constancia de que el jóven muerto o herido era alumno activo i matriculado de la Universidad nacional o de los Colejios de San Bartolomé i el Rosario, a tiempo en que comenzó la guerra. Será comprobante de esta circunstancia la matrícula oficial i a falta de ésta el certificado de los respectivos Rectores, con referencia a los libros de inscripcion de matrículas.
Artículo 4.° Miéntras se halle en receso la Universidad se abonará a los alumnos oficiales que se separaron de ella para tomar servicio en el Ejército nacional, la pension que les toca conforme a las disposiciones vijentes en la materia, siempre que no estén colocados en el Ejército o en alguna oficina civil nacional.
Artículo 5.° Los Gobiernos de los Estados, prévia la informacion respectiva, declararán cuáles son las becas que han quedado vacantes, de las que a cada uno de ellos corresponden, por haber tomado armas contra el Gobierno los alumnos que las disfrutaban ; o haber coadyuvado directamente a la guerra, i proverán las mencionadas becas en propiedad, por el término que falte a los antiguos agraciados.
Parágrafo. Al hacer esta designacion i en todos los casos de provision de becas que ocurran, tendrán en cuenta dichos Gobiernos que deben ser preferidos los alumnos que prestaron sus servicios durante la guerra, en competencia con los que no los prestaron.
Artículo 6.° Para el cumplimiento de la lei se abrirá, al verificarse la liquidacion del Presupuesto de gastos de la próxima vijencia económica, el crédito necesario.
Dado en Bogotá, a 19 de junio de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
Eustorjio Salgar.