Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1915, en lo referente a la Policía Judicial
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 21 de la Ley 41 de 1915,
DECRETA:
Artículo 1º. La Policía Judicial, ya sea Nacional, Departamental o Municipal, tiene por objeto, según el artículo 16 de la Ley 41 de 1915, averiguar de oficio o en virtud de denuncios, los delitos o contravenciones, recoger las pruebas y entregar los sindicados a los Tribunales competentes para que sean juzgados.
Artículo 2º. La Policía Judicial Nacional, en lo concerniente a la jurisdicción para practicar todas o algunas de las diligencias de instrucción, según el caso, puede desempeñar sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República; la Policía Judicial Departamental, en el respectivo Departamento, y la Policía Judicial Municipal, en el Municipio correspondiente.
Artículo 3º. La Policía Judicial Nacional, que cuenta con mayor número de Oficiales Auxiliares que pueden facilitar la práctica de las diligencias informativas, perfeccionará dentro de los términos legales, a prevención con los Inspectores Municipales o autoridades de policía departamentales, los sumarios por los delitos contra la Nación, la tranquilidad y el orden público; la fe pública y la hacienda pública, de que tratan los Títulos 1º y 3º., capítulos 1º a 7º del Título 7º y el Título 9º del Libro 2º del Código Penal, y los pasará al Juez del Circuito respectivo, jefe de la instrucción, conforme a la ley.
Artículo 4º. La Policía Judicial Nacional conocerá y fallará, por conducto de los Jefes de Investigación e Inspectores de Permanencia, y a prevención con los Jefes e Inspectores de Policía, Departamentales y Municipales, de los delitos contra la propiedad, cuya cuantía no pase de veinte pesos ($20), conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 40 de 1907, y de todos los demás delitos y contravenciones de competencia de la Policía, según las ordenanzas departamentales y de acuerdo con lo que estatuye el artículo 10 de la Ley 41 de 1915.
De conformidad con el artículo 11 de la misma Ley, los procedimientos que deben seguirse para aplicar las penas por los delitos o contravenciones de policía, son los ordinarios y verbales de que tratan las ordenanzas departamentales.
Dictada por los Jefes de Investigación o Inspectores de Permanencia la resolución final en los procedimientos verbales, se llevará a efecto según lo dispuesto en las ordenanzas y cesará la intervención de aquéllos en dichos procedimientos.
Corresponde al Prefecto de Policía Judicial resolver los reclamos que las partes puedan hacer con relación a tales resoluciones.
Artículo 5º. Para que la Policía Judicial Nacional pueda distribuír los restantes negocios de información criminal, en los cuales practica las primeras diligencias de información, entre los Inspectores o Jefes de Policía Local de Bogotá, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 41 de 1915, deberá tener en cuenta el Decreto número 28 de 13 de agosto de 1913, del Alcalde de esta ciudad, por el cual se fijaron los límites de los barrios de ella, que es el territorio a que se refirió dicho artículo.
En todo caso la Policía Nacional prestará el auxilio que soliciten las autoridades departamentales o municipales de la capital, para el perfeccionamiento de las diligencias informativas y aprehensión de sindicados.
Respecto de las actuaciones criminales que deban ser remitidas fuera de esta ciudad, lo serán a las autoridades locales donde se haya cometido el delito o donde resida o pueda residir el presunto sindicado.
Artículo 6º. Los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación que la ley no autorice.
Artículo 7º. El Prefecto de Policía Judicial Nacional calificará, en un registro especial, la competencia de los funcionarios que conozcan de asuntos de policía judicial en primera instancia; y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicará a los superiores, verbalmente o por escrito, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su idoneidad y comportamiento.
Artículo 8º. La Prefectura de Policía Judicial estará a cargo de un Prefecto de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que residirá en la capital de la República. El Prefecto tendrá un Secretario y dos Escribientes de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 9º. El prefecto tendrá un suplente, nombrado de la misma manera que el principal, para que lo reemplace en los casos de faltas absolutas o temporales o de recusación.
Artículo 10. El Prefecto, además de los deberes que le corresponden como funcionario de instrucción, conocerá y decidirá, por consulta o apelación, de las providencias y sentencias que dicten los Jefes de Investigación Criminal, Comisarios o Inspectores de Permanencia, en asuntos de policía de su competencia.
Artículo 11. Los procedimientos que deben observarse son los determinados en las ordenanzas respectivas, para el juzgamiento de los delitos o contravenciones de policía.
Artículo 12. Por el Ministerio de Gobierno se expedirán los reglamentos necesarios que fijen los servicios y atribuciones de la Policía Nacional, en sus distintos ramos.
Artículo 13. Delégase al Director General de la Policía Nacional la facultad de resolver las peticiones sobre rebaja de pena corporal impuesta en asuntos de policía por los Jefes de Investigación e Inspectores de Permanencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1916.
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Miguel ABADÍA MÉNDEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.