Por el cual se dictan algunas medidas sobre turismo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 86 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Crease la patente de turismo de hoteles y pensiones, que se expedirá por la Sección de Turismo del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 2º. Las patentes de turismo serán de primera, segunda y tercera clase, y se expedirán a favor de los establecimientos hoteleros establecidos o que se establezcan en el territorio de la República. Esta misma clasificación se aplicará a las pensiones.
Artículo 3º. La Sección de Turismo determinará la categoría de la patente que corresponda a cada establecimiento, tomando como base el censo hotelero de la República, levantado por dicha Sección, y atendiendo, además, a la calidad del edificio, si es construido especialmente o adaptado, capacidad del mismo, servicios complementarios, condiciones de aseo y de estética en que se le mantenga.
Artículo 4º. No podrá expedirse la patente de que habla el artículo 1º de este Decreto, si el propietario del hotel o pensión no exhibiere el certificado sanitario exigido por disposiciones del Departamento de Higiene del Ministerio del Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 5º. Una vez expedida la patente de que trata este Decreto, el propietario del hotel o pensión a favor de quien se expida, deberá mantenerla en sitio visible del edificio, con carácter de permanente.
Artículo 6º. Hecha la clasificación a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, la Sección de Turismo podrá impartir su aprobación a las tarifas que le someta el propietario del respectivo establecimiento.
Artículo 7º. Las tarifas de que se trata serán fijadas por los propietarios de los hoteles y pensiones en los comedores y habitaciones destinadas al servicio de los turistas que lleguen al establecimiento.
Artículo 8º. La Sección de Turismo cancelará las patentes expedidas si el dueño del respectivo establecimiento hotelero no diere cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 9º. Los Jefes de las Oficinas de Turismo, establecidas o que se establezcan en el territorio de la República, dependientes del Ministerio de la Economía Nacional, y los Alcaldes de los lugares en donde no existan esas oficinas, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de febrero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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