Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 10ª de 1972
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo único. El reajuste de las pensiones no podrá exceder el monto de la última pensión máxima fijada por la ley.
Parágrafo I. Se entiende que la elevación del tope máximo de las pensiones favorecerá también a las que en ese momento se encuentren vigentes, las cuales deberán ser reajustadas.
Parágrafo II. Si el reajuste no alcanza el tope máximo, la pensión tendrá el valor que dicho reajuste indica. Si el reajuste pasa el máximo legal, éste será su límite.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 5 días de marzo de 1974.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los cinco días de marzo de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
José Antonio Morgan. Ministro de Trabajo y seguridad Social.
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