por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1948; el funcionamiento de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo; el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 95 de 1946; el artículo 9° del Decreto-Ley 320 de 1949, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1949-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° La Sección de Medicina e Higiene Industrial, que funcionaba como dependencia del Departamento Nacional del Trabajo, tendrá funciones propias de acuerdo con la Ley 77 de 1948 y se denominará Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.
Artículo 2° La Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, por conducto de su Jefe, además del cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministro del ramo y de la dirección y manejo del personal que por Decreto número 2094 de 15 de julio de este año se le adscribe, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Los funcionarios del Ministerio de Higiene, de las Direcciones Departamentales y Municipales de Higiene y de las Secretarías de Asistencia Social, solicitarán la intervención de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y de sus dependencias seccionales, en los problemas de orden sanitario del campo industrial que se les presenten, con el fin de que, por estas oficinas se dicten las providencias a que haya lugar.

Asimismo, los Ingenieros Sanitarios oficiales prestarán su colaboración a los funcionarios de las Oficinas de Medicina e Higiene Industrial cuando ellas soliciten su cooperación técnica.

1) Organizar campañas de divulgación y propaganda en cualquiera de sus formas sobre medicina industrial prevención y seguridad del trabajo;

Artículo 3° La Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, tendrá las secciones y personal determinados en el Decreto 2094 de 15 de julio de 1949.
Artículo 4° Los médicos seccionales de Medicina e Higiene Industriales tendrán las siguientes funciones;

De cada visita practicada se levantará un acta que será firmada por el médico, el secretario y el representante del establecimiento visitado.

Artículo 5° Los Inspectores de Medicina e Higiene Industrial tendrán las siguientes funciones:
Artículo 6° Las empresas prestarán todas las facilidades de transporte a los funcionarios industriales para el cabal cumplimiento de sus funciones, cuando el caso lo requiera.
Artículo 7° Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial colaborarán con los Inspectores del Trabajo, en el cumplimiento del ordinal n) del artículo 1° del presente Decreto, en la solución de las reclamaciones por prestaciones sociales relacionadas con las alteraciones de la salud de los trabajadores, cuando esas reclamaciones se hallen en la etapa conciliatoria, ya sea en los casos individuales o en los conflictos colectivo del trabaje que se presenten.
Artículo 8° Para los efectos del artículo anterior, los Inspectores del Trabajo, al conocer, en la etapa conciliatoria, de una reclamación por prestaciones sociales sobre alteraciones de la salud, por accidentes del trabajo, o por enfermedades profesionales, convocarán audiencias y exigirán a las partes, la presentación de las pruebas y antecedentes sobre la reclamación y propondrán un acuerdo entre ellas para solucionar el problema amistosamente. Si se obtiene acuerdo, se levantará un acta en la cual se contraerá el compromiso entre las partes de solicitar el examen del reclamante y acatar el concepto técnico de los médicos de la Oficina de Medicina e Higiene Industrial, el cual se producirá en armonía con las normas legales o convencionales vigentes.

En caso de disparidad entre el concepto del médico oficial y el del médico o médicos particulares que hayan intervenido en la reclamación, va sea por parte de la empresa o del trabajador, el Inspector del Trabajo adicionará el acta en el sentido de someter el problema a la decisión de la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial. Para tales, fines, enviará el expediente completo, con una copia del acta suscrita, a la Dirección y ésta tiene la obligación de emitir concepto dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha del recibo del expediente.

Parágrafo. Las empresas estarán obligadas a suministrar al médico industrial todos los elementos de juicio que necesite para el estudio del caso presentado a su consideración, tales como historia clínica, radiografías, exámenes de laboratorio, exámenes y conceptos de especialistas. Cuando tales elementos no existan y los médicos industriales no cuenten con laboratorios oficiales donde recurrir, las empresas tienen la obligación de costear el valor de los exámenes que los médicos consideren indispensable exigir para mayor eficacia en sus estudios y dictámenes.

Artículo 9° Los médicos dependientes de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, servirán también de asesores técnicos de las Comisiones de Conciliación y Arbitraje y de los demás organismos similares, en los problemas relacionados con la medicina e higiene industrial. En consecuencia, los presidentes de dichas comisiones, de acuerdo con las partes, someterán al estudio del respectivo médico industrial, los expedientes completos para que dictaminen con base en ellos y en el examen del paciente.

El concepto del médico industrial podrá ser consultado a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial, cuando así lo solicite alguna de las partes y siempre y cuando que exista disparidad entre el concepto del médico oficial y el del médico o médicos particulares que hayan intervenido en la solución del problema. El presidente de las comisiones enviará a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial el expediente completó y aquélla debe decidir dentro del término de quince (15) días contados desde la fecha de recibo de aquél.

Artículo 10. Los laboratorios oficiales que funcionen en el país prestarán su colaboración a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo y atenderán preferencialmente los servicios que ésta les solicite.
Artículo 11. Las providencias de carácter general o especial, dictadas por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, relacionadas con el desarrollo de sus funciones, y en particular de las indicadas en el artículo 2° de la Ley 77 de 1948, serán sometidas a la aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 12. Los empleados de los bancos tienen, de conformidad con el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 95 de 1946, derecho a servicio médico y hospitalario en caso de enfermedad, costeado por los respectivos establecimientos bancarios.

De conformidad con el ordinal i) del artículo 2° de este Decreto, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo y las Oficinas Seccionales, velarán por el cumplimiento por parte de los establecimientos bancarios de esta disposición y dictarán las providencias tendientes a la organización de los servicios médicos y hospitalarios a que ella se refiere.

Artículo 13. Los empleados de los Bancos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 95 de 1946 y el 9° del Decreto Ley 320 de 1949, al cumplir veinte (20) años de servicio continuo, cualquiera que sea su edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a las dos terceras partes del sueldo del mes en que se cumplan los veinte (20) años de servicio. La pensión de jubilación se reconocerá a la terminación del servicio y su monte no se afectará por los aumentos de sueldo hechos después de los veinte (20) años de servicio. En cambio, por el tiempo excedente de este lapso, los empleados tendrán derecho al auxilio de cesantía, liquidado de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
Artículo 14. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la Ley 77 de 1948 o a cualquiera de las normas del presente Decreto se castigarán con multas de cincuenta a quinientos pesos moneda corriente, que impondrán el Director y el Subdirector de la Oficina Nacional de Medicina o Higiene Industrial, los Médicos e Inspectores Seccionales. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por cada vez, y las multas ingresarán al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En las mismas sanciones incurrirán quienes desobedezcan traten de burlar las providencias que dicten los funcionarios industriales.
Artículo 15 Las providencias y resoluciones que dicten los funcionarios de la Oficina Nacional de Medicina de Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, son revisables en las formas siguientes:

Parágrafo. Las revisiones se efectuarán en virtud de apelación que los interesados interpongan contra las resoluciones y providencias, sin perjuicio del recurso de reposición que los mismos interesados puedan interponer ante el funcionario que pronunció la providencia o resolución, todo con sujeción al procedimiento señalado en los artículos 8°, 9° y 10 de la Lev 12 de 1936.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.