Por el cual se dictan unas disposiciones sobre instalación y funcionamiento de amplificadores de sonido

Rango Decreto
Publicación 1947-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de .sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Para los efectos del presente Decreto, los amplificadores de sonido se dividen en tres categorías, así
Artículo 2° Los amplificadores de que trata el inciso del artículo anterior, no requieren licencia. Los mencionados en el inciso b) sólo podrán funcionar mediante licencia concedida por el respectivo Alcalde; y los mencionados en el inciso el requerirán licencia del Ministerio de Gobierno, el que podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos la facultad de concederla.
Artículo 3° Las licencias se concederán mediante contratos, por el término de un año. en los cuales se estipularán las condiciones del servicio y las obligaciones y derechos del concesionario. quien deberá constituir una caución de $ 500 con garantía de cumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 4° En el contrato deberán hacerse constar las siguientes condiciones, enumeradas en el Decreto número 1966 de 4 de julio de 1946:
Artículo 5° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de noviembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno.

José Antonio MONTALVO

El Ministro de Correos y Telégrafos.

José Vicente DAVILA TELLO

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