Por el cual se dictan unas disposiciones sobre instalación y funcionamiento de amplificadores de sonido
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de .sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del presente Decreto, los amplificadores de sonido se dividen en tres categorías, así
- a) Los instalados en salones, teatros y Jugares similares, destinados a oírse únicamente dentro del recinto;
- b) Los instalados para información y propaganda y que puedan escucharse desde calles, plazas y vías públicas, y
- c) Los instalados en vehículos automotores para información y propaganda.
Artículo 2° Los amplificadores de que trata el inciso del artículo anterior, no requieren licencia. Los mencionados en el inciso b) sólo podrán funcionar mediante licencia concedida por el respectivo Alcalde; y los mencionados en el inciso el requerirán licencia del Ministerio de Gobierno, el que podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos la facultad de concederla.
Artículo 3° Las licencias se concederán mediante contratos, por el término de un año. en los cuales se estipularán las condiciones del servicio y las obligaciones y derechos del concesionario. quien deberá constituir una caución de $ 500 con garantía de cumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 4° En el contrato deberán hacerse constar las siguientes condiciones, enumeradas en el Decreto número 1966 de 4 de julio de 1946:
- a) Que el que concede la licencia podrá revocarla cuando lo juzgue conveniente, o suspender temporalmente el funcionamiento del amplificador por motivos de orden público o en interés del tránsito;
- b) Que no será permitida la transmisión de nada que pueda atentar contra la moralidad pública, la seguridad del país o sus relaciones internacionales, la honra y seguridad de las perdonas y el respeto debido a las autoridades legítimas; o la incitación en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento de la ley o a la perturbación del orden público.
- e) Que el titular de la licencia deberá conservar el texto escrito de lo que difunda por el amplificador y estará obligado a conservar dicho texto por lo menos durante un año y a ponerlo a disposición del que concede la licencia o de las autoridades cuando se necesite establecer responsabilidades por violación de las leyes, de los reglamentos de telecomunicaciones o del contrato a que alude el artículo 3°
- d) Que el que concede la licencia podrá imponer multas hasta de $ 500 o suspender la licencia, en caso de violación, por omisión o por acción de las condiciones del respectivo permiso o licencia.
Artículo 5° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de noviembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno.
José Antonio MONTALVO
El Ministro de Correos y Telégrafos.
José Vicente DAVILA TELLO
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