por el cual se hace una delegación a los gobernadores

Rango Decreto
Publicación 1988-03-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 181 de la Constitución Política y 2º, literal a) del Decreto - ley 129 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1ºDelégase en los Gobernadores de los Departamentos el ejercicio de las funciones de control y vigilancia sobre las estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en el territorio de su jurisdicción, referidas a todas aquellas informaciones de carácter político y electoral que se transmitan a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto.
Artículo 2º En ejercicio de la función delegada en el artículo anterior, los Gobernadores de los Departamentos velarán por el cumplimiento de las normas que regulan la transmisión de programas informativos o periodísticos, así como la transmisión de discursos, conferencias y propagandas de carácter político y electoral.
Artículo 3º En todos los casos de infracción a las normas reguladoras de las transmisiones a que se refiere el artículo anterior, el Gobernador, previa comprobación del hecho, podrá imponer alguna de las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 74 de 1966.
Artículo 4ºContra la decisión del Gobernador procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el Ministro de Comunicaciones, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Cepeda Ulloa.

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