Por el cual se modifica parcialmente el decreto 2527 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1985-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

ARTICULO 1º El artículo 3º del Decreto 2527 de 1984, quedará así:

"Artículo 3º Para que los funcionarios a que se refiere el artículo 1º puedan acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto, deben reunir los siguientes requisitos:

Los funcionarios a que se refiere el ordinal 6º del articulo 1º requieren más de dos años continuos de servicio.

Los funcionarios de organismos internacionales, además de los requisitos señalados interiormente, deberán adjuntar la certificación de tiempo de servicios expedida por el correspondiente organismo, en donde se establezca el nivel profesional (P-4, P-5, D-1, D-2 o superiores), debidamente autenticada;

ARTICULO 2º El articulo 4º del Decreto 2527 de 1984, quedará así:

"Artículo 4º Fíjanse los siguientes límites en el valor FOB de los vehículos que al amparo del presente Decreto pueden importar los funcionarios a que se refiere el artículo primero:

Parágrafo.Para efectos del presente artículo se atenderá a la categoría del último empleo que haya desempeñado el funcionario en el exterior en calidad de titular, salvo los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban desempeñando un cargo de inferior categoría a aquella en la que se encuentran inscritos, caso en el cual se tendrá en cuenta esta última".

ARTICULO 3º El artículo 5º del Decreto 2527 de 1984, quedará así:

"Artículo 5º Los funcionarios acreditados en los continentes europeo y americano, están obligados a matricular o registrar, antes de la fecha del cese definitivo de sus funciones, ante la Cancillería del respectivo país o ante las autoridades de tránsito, todo vehículo que adquieran.

Los funcionarios acreditados en otros continentes no estarán obligados a cumplir requisito de que trata el ordinal 5º del artículo 3º de este Decreto, ni lo previsto en el inciso anterior. En este caso el límite máximo del valor del vehículo señalado en el artículo 4º se reducirá en un veinte por ciento (20%).

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los funcionarios acreditados ante países en los que de acuerdo con certificación del respectivo Cónsul, no se permita el transito de vehículos con timón a la izquierda".

ARTICULO 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hugo Palacios Mejia,

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