Por el cual se reglamenta la Ley 121 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1° Todos los laboratorios que en la actualidad funcionan en el territorio nacional deberán inscribirse ante el Ministerio de Higiene o ante sus representantes legales, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 2° De conformidad con la Ley 121 de 1948, los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por:

Parágrafo. Las prácticas de laboratorio en laboratorios oficiales y privados, de que tratan los incisos a) y c), sólo serán aceptadas si a juicio del Ministerio esos laboratorios llenaban en la época en que se hicieron las practicas los requisitos exigidos por la Ley 121 de 1948.

Artículo 3° Los laboratorios clínicos a quienes se refiere el inciso c) del artículo 2º deberán presentar sus documentos ante el Ministerio de Higiene, aunque en la actualidad no dirijan laboratorios, pues pasado el término concedido en este Decreto para la inscripción de los laboratoristas, no les será permitido ejercer la profesión en calidad de Jefes o Directores de laboratorio.
Artículo 4° La Junta creada por la Ley 121 de 1948, denominada de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos, funcionará en las oficinas que para este efecto destine el Ministerio. Tendrá un Secretario-Archivero y los demás empleados que a juicio del Ministerio de Higiene sean necesarios.
Artículo 5° La Junta de Títulos y Control deberá reunirse una vez al mes y extraordinariamente cuando a juicio del Ministerio o del Presidente de la Junta, sea necesario.
Artículo 6° La Junta deberá estudiar los documentos y solicitudes de inscripción de los laboratoristas clínicos y procederá a certificar la autorización para ejercer la profesión, así como a expedir o negar las licencias para la instalación de laboratorios clínicos.
Artículo 7° Los documentos que deban acompañar la solicitud de inscripción de los laboristas clínicos serán los siguientes:

Comprobante de identidad personal;

Hoja de servicios;

Nombre del título;

Facultad que lo expidió y fecha, y

Certificaciones, de acuerdo con lo fijado en el inciso c) del artículo 2°.

Artículo 8° Los laboratorios que soliciten inscripción, deberán enviar una relación de los principales trabajos que ejecutan y la lista de aparatos, vidriería, reactivos, etc., para ejecutar tales trabajos.
Artículo 9° Los laboratorios de elaboración de vacuna y demás productos medicinales de naturaleza bioterápica sólo podrán ser dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 1° de la Ley 121 de 1948, en calidad de directores científicos o técnicos.

Los controles biológicos de los diferentes lotes de los productos medicinales que se fabriquen en laboratorios de producción deberán ser ejecutados por los profesionales a que se refiere este artículo.

Artículo 10. El Ministerio pondrá a disposición de la Junta el número de Visitadores que sean necesarios para el control periódico de todos los laboratorios clínicos que funcionen en el país.
Artículo 11. Los laboratorios que no cumplan estas disposiciones serán multados con la suma de quinientos pesos ($ 500) moneda corriente, que hará efectiva el Ministerio; y si aplicada la multa cometieren nueva infracción a las disposiciones de este Decreto, el Ministerio podrá suspenderlos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Jorge E. CAVELIER

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