Por el cual se determina el plan de acción del Departamento de Protección Infantil y Materna
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones légales,
DECRETA:
Artículo 1° En desarrollo del artículo 64 del Decreto 2392 de 1938, el Departamento de Protección Infantil y Materna del Ministerio de Trabajo Higiene y previsión Social, tendrá como funciones, además de las enumeradas en los artículos 40 y 41 el Decreto ya citado, las que se fijan en este Decreto.
Articulo 2° El Jefe del Departamento de Protección Infantil y Materna directamente, y por conducto los demás organismos sanitarios realizará investigaciones demográficas y sanitarias, a fin de determinar los factores que intervienen en cada región del país sobre los índices de natalidad, morbilidad, mortinatalidad y mortalidad infantiles; sobre las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas y en general, sobre las causas médico-sociales expaces de influenciad desfavorablemente el desarrollo normal de la función de la maternidad y la salud del futuro niño. El Jefe del Departamento propondrá al Ministro las soluciones de mayor alcance y aplicará o hará aplicar medidas que considere adecuadas, para corregir aquellos factores.
Articulo 3° El Departamento de Protección Infantil y Materna realizará, por medio de los organismos técnicos que de él. dependen principalmente por el servicio de visitadoras sociales, la investigación del embarazo, para que la vigilancia prenatal se haga en la forma más completa y precoz posible y para que pueda aplicársele a la gestante tratamiento oportuno, cuando en ella se descubran enfermedades de alcance sedal El Jefe del Departamento dictará medidas y reglamentos para que los servicios prenatales organicen cursos de vulgarización de los principios de higiene prenupcial y prenatal, de puericultura y de economía doméstica, con el objeto de que las futuras madres se capaciten para cuidar de su salud y de la de sus hijos.
Artículo 4° Los funcionarios al servicio del Departamento de Protección Infantil y Materna establecerán vigilancia cuidadosa sobre las trabajadoras embarazadas, que estén en uso de licencia mandato de las Leyes 53 y 197 y de los Decretos 1632 y 2350 de 1938 para que esta época de descanso sea para ellas de efectivo reposo y de cuidado de su salud.
Artículo 5° De acuerdo con el Jefe de la Sección de Educación y Propaganda del Departamento de Servicios Coordinados, el Jefe de este Departamento organizará escuelas de puericultura, de enfermeras y de servicio social y los cursos de perfeccionamiento de que habla el Decreto 1978 de 1937, para el magisterio, Para estos fines se elaboraran por el Departamento planes de estudio, programas y reglamentos para el funcionamiento de aquellas escuelas y de estos cursos. Podrá el Jefe del Departamento cuando las circunstancias lo aconsejen, autorizar la fundación de escuelas de enfermeras particulares, que quedaran bajo su control técnico.
Artículo 6° El Jefe del Departamento encauzará y fomentara una propaganda permanente, que se realizará principalmente en las instituciones que de él dependan, acerca de los principios de higiene y de alimentación infantil y demás condiciones que influyan sobre la salud y bienestar del niño. Para conseguir este objeto, tendrá la supervigilancia sobre las publicaciones, carteles de propaganda, revistas etc., editadas por el Ministerio, y organizará exposiciones permanentes y ambulantes de puericultura, semanas del niño, concursas del niño sano conferencias, propaganda cinematográfica, etc. Para los fines de este artículo obrará de acuerdo con el Jefe de la Sección de Educación y Propaganda del Ministerio y podrá actuar por intermedio de todos los organismos sanitarios del país.
Artículo 7° Al cuidado del Jefe del Departamento estará el cumplimiento de las resoluciones y demás disposiciones vigentes sobre expendio de leches y demás alimentos indicados especialmente para los limos y la vigilancia de la propaganda que las casas comerciales realizan de productos alimenticios y dietéticos destinados a las madres y a los niños.
El Jefe del Departamento de Protección Infantil y Materna queda facultado para ordenar la modificación de los anuncios y demás elementos que constituyan esta propaganda, para que se ciña a la exactitud científica y a la conveniencia sanitaria de los niños. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Jefe del Departamento podrá sancionar la desobediencia a las órdenes que dicte, con multas que oscilen enlace $ 5 y $ 58, convertibles en arresto.
Articulo 8° El Departamento de Protección Infantil y Materna efectuará estudios sobre las condiciones de producción, manipulación, expendio y precios de la leche y demás productos destinados a la alimentación del niño, a fin de conocer, cuando ello que intervengan desfavorablemente en la salubridad de dichos alimentos y de dictar las medidas adecuadas para corregir tales anomalías. En estas funciones obrará de acuerdo con la Sección Jurídica y de Policía Sanitaria del Departamento de Negocios Generales
El Jefe del Departamento realizará investigaciones y estudios sobre los factores que influyan en la elevación del precio de los alimentos especiales para niños, y prepondrá al Gobierno las medidas que estime aconsejables para la solución de este problema en cada caso.
Artículo 9° El Departamento de Protección Infanta y Materna determinará, en cada región del país, los tipos, composición y calidad de la leche de consumo, así como también de las leches modificadas para lactantes y niños enfermos, y, en general, de todo producto derivado de la leche y destinado a la alimentación infantil. Este Departamento está autorizado para efectuar inspecciones, tomar muestras y fiscalizar todas las operaciones que se realicen con la leche y sus derivados en los sitios de producción, manipulación y expendio. Deberá además efectuar una intensa propaganda en todo el país, con el fin de mejorar y aumentar el abastecimiento de la leche en los lugares en donde su producción no fuere suficiente para las necesidades de los habitantes y para su transporte en aquellos lugares en donde no puede producirse.
Artículo 10. Todas las instituciones oficiales o privadas de asistencia y protección infantil y materna, de educación física, etc., que se relacionen con el niño y con la madre, deberán enviar a este Departamento informes sobre su organización, funcionamiento, movimiento estadístico, etc. El Departamento organizará la manera como deben rendirse dichos informes. Las instituciones de Protección Infantil y Materna, sean oficiales o particulares, reciban o nó auxilios del Tesoro Público, deberán ajustar su acción a las normas establecidas o a las que establezca este Departamento.
Artículo 11. En lo futuro no podrán crearse nuevas instituciones para la asistencia y protección del niño y de la madre, o que se relacionen con su educación física o recreación, sin la previa autorización de este Departamento, el que, antes de concederla, deberá estudiar su organización técnica y administrativa, radio de acción de los servicios que vayan a crearse, estatutos y reglamentos, etc.
Artículo 12. El Jefe del Departamento de Protección Infantil y Materna fomentará la creación de instituciones de protección infantil, por parte de las entidades públicas y de las particulares, que serán auxiliadas, dentro de las posibilidades del Presupuesto y previa la aceptación de las normas técnicas y de orientación dadas por el Ministerio. Para los fines de este artículo, el Jefe del Departamento debe preferir aquellos lugares donde el centro de protección infantil o la institución que se establezca sea un principio de más amplios servicios de sanidad (Unidades y Comisiones Sanitarias, Centros Mixtos de Salud, etc.).
Artículo 13.Sección de pre-escolares, escolares, infancia, abandonada, niños enfermos y anormales. Corresponde a esta Sección la aplicación de todas las medidas legales establecidas y de las que se establezcan para proteger al niño y al adolescente entre los tres y los diez y ocho años de edad, y la creación, organización y control de todas las instituciones o servicios que se dediquen a este mismo fin. Dichas instituciones y servicios son: consultorios de vigilancia, jardines infantiles, preventorios, vacunación y profilaxis, inspección escolar, dentistería escolar, colonias de vacaciones, restaurantes escolares, educación física, higiene mental y control de colegios de segunda enseñanza.
Para el control higiénico de los colegios de segunda enseñanza se tendrán en cuenta las disposiciones de la Resolución número 30, de 26 de febrero de 1936, sobre higiene de dichos establecimientos.
Artículo 14. Corresponde a esta Sección la implantación de las libretas sanitarias individuales de cada niño, en las que debe quedar anotados los datos de orden físico, psíquico, médico y pedagógico, que se comprueben en los exámenes sucesivos del niño. La Sección de pre-escolares y escolares velará porque en todo jardín infantil y escuela primaria, siempre que ello sea posible, exigían servicios médico-sociales, encargados de vigilar la educación higiénica y de efectuar el examen de loa niños al ingresar en el establecimiento y durante su permanencia en la institución, con el fin de desarrollar no solamente una acción curativa, sino una obra profiláctica permanente.
Artículo 15. Por conducto de esta Sección, el Departamento de Protección Infantil y Materna estimulará la creación de colonias de vacaciones para las escalares y adolescentes y realizará estudios sobre la organización y funcionamiento de las actuales colonias, a fin de que, a base de su experiencia, pueda el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social establecer las normas a que deban ceñirse estas instituciones, las cuales rendirán a la Sección los informes que sean necesarios.
Artículo 16. Esta Sección adelantará investigaciones sobre las enfermedades infecciosas más frecuentes en los pre-escolares y escolares colombianos y ordenará las medidas científicas aconsejadas para prevenirlas y curarlas, dedicando especial atención a la sífilis y a la tuberculosis. Pava la lucha contra estas dos enfermedades en el personal escolar, procederá de acuerdo con las Secciones respectivas del Departamento de Servicios Coordinados.
Artículo 17. La Sección de pre-escolares y escolares estudiará la manera como en los establecimientos de educación se realizan la educación física y la recreación de los niños y dictará normas para corregir deficiencias que se adviertan - En la libreta médico-escolar se anotarán siempre los datos morfológicos y médicos más importantes, las indicaciones y contraindicaciones de determinados ejercicios físicos y las aptitudes deportivas de cada niño.
Artículo 18. La Sección, propenderá por la creación de centros de clasificación de los niños anormales y desviados, de manera que en éstos se indique, después de estudio del menor, el establecimiento de régimen constructivo y el tratamiento que en cada caso necesite los reformatorios y demás instituciones encargadas, de tratar y educar menores antisociales, y los recluidos por la justicia, deberán someterse a las normas técnicas, que imponga esta Sección.
Artículo 19. La Sección de pre-escolares, escolares y anormales estudiará las condiciones de funcionamiento de las instituciones que asistan, protejan o eduquen menores abandonados o antisociales, enfermos o anormales, con el fin de que dichas instituciones ajusten su acción a las normas y orientación que se consideren más convenientes para el menor. Igualmente la Sección se esforzara para crear servicios.de asistencia, protección y reeducación de los niños incapacitados, enfermos, anormales o en peligro moral.
Parágrafo. Para los efectos de los artículos anteriores, el Jefe de la Sección procurará la coordinación de instituciones existentes en las ciudades o regiones donde ello sea posible, obrando de acuerdo con el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.
Artículo 20. El Jefe de la Sección realizará investigaciones sobre las condiciones de trabajo de los menores. Asesorará al Departamento del Trabajo en la cuidadosa aplicación de las disposiciones vigentes al respecto, y podrá disponer de la colaboración de todos los funcionarios de higiene, en especial los Directores de Unidades y Comisiones Sanitarias, Centros Mixtos de Salud e Ingenieros de Saneamiento Industrial, a fin de asegurar a los niños que trabajan las condiciones de higiene y de defensa social que les protejan ampliamente.
Artículo 21.Servicio odontológico. El servicio odontológico del Departamento de Protección Infantil y Materna estará a cargo de un Dentista Jefe, que lo será de todos los servicios establecidos o que se establezcan en las Unidades y Comisiones Sanitarias, Centros Mixtos de Salud y Centros de Protección Infantil. El Dentista Jefe tendrá las siguientes funciones:
- a) Atender el consultorio del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con el objeto de efectuar los trabajos de dentistería que le sean solicitados por el personal del Ministerio y por los familiares de dicho personal, entendiéndose por familiares, la esposa y los hijos únicamente;
- b) Llevar una ficha o historia clínica de cada paciente;
- c) Llevar un libro de estadística de las consultas y trabajos atendidos;
- d) Desarrollar, desde el Departamento de Protección Infantil y Materna, una labor de propaganda y educación sobre la higiene de la boca en las madres y en los niños, ya sea en las familias, escuelas o colegios, e instituciones que se dediquen a la protección de la madre y del niño;
- e) Realizar investigaciones para determinar las causas que, en las diferentes regiones del país, intervienen de manera desfavorable en la dentición y afecciones de la boca en los niños, a fin de obtener datos útiles y precisos para dictar normas adecuadas de profilaxis y tratamiento;
- f) Cumplir con las comisiones que en desempeño de sus funciones le asigne el Jefe del Departamento, en los diferentes lugares del país.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho,
Arturo Robledo
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