por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Disposiciones aplicables para el año gravable 1997
Artículo 1°.Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1997 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 1997, el 72.54% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°.Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1997, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos 40, 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 1997, el 65.29% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas al sistema de ajustes integrales por inflación.
Artículo 3°.Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable 1997 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 4°.Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1997, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 46.36% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 81.97% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 81-1 del Estatuto Tributario.
Disposiciones aplicables para el año gravable 1998
Artículo 5°.Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable de 1998, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 18.15% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 6°.Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999 será del 32,49% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 7°.Tasa de interés en devoluciones y compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1° de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, será del 32,49%.
Artículo 8°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.