por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-02-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 3 de 1991, 388 de 1997 y 789 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. El numeral 2.8 del artículo 2° del Decreto 975 de 2004 quedará así:

Así mismo, este proceso podrá darse en los casos en que el beneficiario esté ocupando un bien fiscal, que pueda ser objeto de procesos de titulación, en los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, siempre y cuando demuestre que ejerce posesión sobre el bien en forma quieta, pública y pacífica.

Igualmente, podrá darse en los casos en que el beneficiario esté en posesión de un bien, siempre y cuando demuestre que tiene el inmueble desde hace mínimo tres años en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación civil.

La vivienda a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:

• Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta.

• Carencia o vetustez de acometidas domiciliarias de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.

• Carencia o vetustez de baños y/o cocina.

• Existencia de pisos en tierra o en materiales inapropiados.

• Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho.

• Existencia de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios.

En los casos de mejoramiento el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2.

Artículo 2°. El artículo 28 del Decreto 975 de 2004 quedará así:

Artículo 28. *Imposibilidad para postular al subsidio*. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.

Artículo 3°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará y establecerá las condiciones requeridas para el acceso al subsidio de mejoramiento de vivienda para el caso de los ocupantes y poseedores, en el cual, en todo caso deberá garantizar los procedimientos de publicidad, con el fin de efectuar el reconocimiento de los ocupantes de los bienes fiscales respectivos y de los poseedores de bienes.

Parágrafo. El reconocimiento de alguna persona como ocupante de un bien fiscal o como poseedor de un bien en los términos del presente decreto, solo tendrá efectos para los beneficios del subsidio de vivienda, sin que sea admisible como prueba de ocupación o posesión para otras situaciones reguladas por la ley.

Artículo 4°. En caso de encontrar que la información y documentos presentados por el beneficiario no coinciden con la realidad, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá aplicar las sanciones que por ley correspondan. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el numeral 2.8 del artículo 2° y el artículo 28 del Decreto 975 de 2004 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

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