por el cual se dictan disposiciones sobre ofertas públicas de valores mediante la construcción del libro de ofertas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-10-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese una Sección Segunda al Capítulo Segundo, del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el siguiente contenido:

“SECCION II

OFERTA PUBLICA DE VALORES MEDIANTE CONSTRUCCION DEL LIBRO DE OFERTAS

Artículo 1.2.2.5. Definición. La oferta pública de valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste en el procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya sea directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la promoción preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de demanda en un libro de ofertas, en los términos y condiciones de la presente Sección.

Artículo 1.2.2.6. Valores susceptibles de oferta pública mediante la construcción del libro de ofertas. Todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, podrán ser objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en la presente Sección.

Artículo 1.2.2.7. Procedimiento. El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante esta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 1.2.2.3 de la presente resolución, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

Parágrafo. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y complementación de la información contenida en el prospecto de información preliminar, en cualquier momento.

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 1.2.1.6. al Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así:

Artículo 1.2.1.6. Ofertas públicas simultáneas en los mercados primario y secundario. En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión de que se trate.

Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender los demás titulares interesados”.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas”

Artículo 3.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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