Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de las Leyes 6.º de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia, por Ley 45 de 1981. aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980. por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de integración, ALADI, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC.
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia renegoció con Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay las concesiones otorgadas en las respectivas listas nacionales y de ventajas no extensivas, llegando a la suscripción de Acuerdos de Alcance Parcial, los cuales fueron incorporados al derecho interno colombiano mediante el Decreto 3109 del 6 de noviembre de 1981.
Que el Decreto 3109 de 1981 dispuso, entre otras materias objeto de renegociación, que su vigencia comprendía entre la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre de 1981 y que dentro de dicho periodo las importaciones de los productos renegociados quedaban sujetos a los gravámenes más favorables entre los que existían en Colombia para la ALALC y los nuevos fijados en los respectivos Acuerdos de Alcance Parcial.
Que en los Acuerdos suscritos con Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay se convino que Colombia aplique a la importación de todos los productos renegociados, además de la tarifa arancelaria pactada, de que trata el artículo 6.º del Decreto 2366 de 1974; el 1½ previsto en el artículo 2.º del Decreto 2374 de 1974 y el 1% fijado por el Decreto 450 de 1981 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1976.
Que hasta tanto se efectúe, en abril de 1983, la apreciación multilateral de la renegociación de las concesiones de que trata la citada Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y para no incurrir en vacíos jurídicas, durante la segunda reunión extraordinaria de la Conferencia de Evaluación y Convergencia y dentro del Comité de Representantes, de Aladi, Colombia y Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay, respectivamente, convinieron continuar aplicando las concesiones señaladas en los respectivos Acuerdos de Alcance Parcial que recogen 1a renegociación excepto en lo referente al otorgamiento, para los productos renegociados, del tratamiento más favorable entre el existente en la ALALC y el nuevo pactado en la ALADI.
Que en consecuencia, la importación de los productos renegociados por Colombia con Argentina, Brasil, Chile. México y Uruguay, que se relacionan en el Decreto 3109 de 1981 y los que se incluyen en el presenté Decreto, estará sujeta al pago, a partir del primero de enero de 1982, de los gravámenes arancelarios y no arancelarios renegociados para la ALADI.
Que en cambio y mientras se efectúa la citada apreciación multilateral, Colombia y Paraguay convinieron continuar aplicando las concesiones señaladas en el Acuerdo del Alcance Parcial suscrito entre los dos países como resultado de la renegociación, incluyendo el otorgamiento, para los productos renegociados, del tratamiento más favorable entre el existente en la ALALC y el nuevo pactado dentro de ALADI, lo cual implica mantener la situación contenida en el Decreto 3109 de 1981 para la importación de los productos negociados con dicho país.
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera ha emitido concepto favorable acerca de los compromisos contraídos por Colombia en el marco de la ALADI que están contenidos en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1.º El presente Decreto deroga definitivamente todas las concesiones de listas nacionales y de ventajas no extensivas, según el caso, otorgadas por Colombia a Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay, respectivamente, en el marco de la ALALC.
Parágrafo. Las concesiones otorgadas por Colombia dentro de los mecanismos de la ALALC a los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena permanecerán en vigencia y deberán cumplir los requisitos exigidos en dicho Acuerdo.
Articulo 2.° La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Argentina pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
Articulo 3º La importación de los siguientes productos originarios y procedentes del Brasil pagarán los gravámenes arancélanos que a continuación se indica:
Artículo 4º La importación de los siguientes productos originarios y precedentes de Chile pagarán los gravámenes, arancelarios que a continuación se indican:
Artículo 5.º La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de México pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
Artículo 6.º La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Paraguay pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
Artículo 7.º La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Paraguay pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
Artículo 8.º La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Uruguay, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
Artículo 9.° Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas, así mismo, al pago del uno por ciento (1%) de que trata el Decreto 450 de 1981, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 34 de la Ley 2.ª de 1976, y a las demás normas que rigen las importaciones.
Articulo 10. A la importación de los productos contenidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de este Decreto, se aplicará, en adelante, además de los gravámenes de que tratan los artículos anteriores, el cinco por ciento (5%) de que trate el artículo 6.º del Decreto 2366 de 1974 y el uno y medio por ciento (1½%) previsto en el artículo 2. del Decreto 2374 de 1974.
Parágrafo. La importación de los productos descritos en el artículo 6.°, de este Decreto no estará sujeta al pago del cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 6.º del Decreto 2366 de 1974 ni del uno y medio por ciento (1½%) señalado en el artículo 2.º del Decreto 2374 de 1974.
Articulo 11. Las importaciones de los productos antes citados estarán, sometidas al uso de la nomenclatura del arancel de aduanas colombiano, y para la denominación de la mercancía de que se trate, se usará la terminología contenida en este Decreto, señalándose además, la posición NABALÁLC correspondiente.
Artículo 12. Los productos objeto del presente Decreto deberán reunir los requisitos de origen que se adopten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º del Tratado de Montevideo de 1980, que instituye la ALADI.
Parágrafo. Hasta tanto no se establezcan tales requisitos de origen aplicarán los establecidos en las resoluciones de la rencia de las partes contratantes del Tratado de Montevideo de las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 13. En caso de que aumenten o disminuyan los gravámenes arancelarios, el arancel aplicable a los productos negociados procedentes del país beneficiario de la Concesión, se alterará manteniendo el mismo margen de preferencia pactado.
Artículo 14. El presente Decreto entra en vigencia a. partir del 1° de enero del presente año y rige hasta el 30 de abril de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en. Bogotá, a 29 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E),
Javier Fernández Riva
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