Por el cual se modifican transitoriamente los artículos 4° y 5° del Decreto legislativo número 4074 de 1949

Rango Decreto
Publicación 1951-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. La cuota del 25% que de conformidad con el ordinal a) del artículo 4° del Decreto legislativo número 4074 de 1949, deben pagar los contribuyentes al presentar la declaración de renta y patrimonio, en lo que se refiere al año gravable de 1950, se cubrirá así: un quince por ciento (15%) al presentar la declaración, y el diez por ciento (10%) restante a más tardar el quince de abril de 1951.

La sanción por extemporaneidad que establece la disposición citada para el caso de incumplimiento en el pago de la cuota del 25%, será aplicable igualmente por el incumplimiento en el pago de todo o parte de los contados en que se subdivide según el presente artículo. Si el 15 de abril de 1951 la liquidación del impuesto ya hubiere sido notificada, la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar por el incumplimiento en el pago de la segunda cuota, será aplicada por la Jefatura de Rentas con ocasión del ejercicio de la facultad de revisión que le confiere el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.

Artículo 2°. En los casos de solicitud de prórroga para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1950, la buena cuenta del 35% de impuesto que exige el ordinal b) del artículo 5° del Decreto legislativo número 4074 de 1949, podrá pagarse en dos contados así: un 20% al hacer la correspondiente solicitud acompañada del respectivo comprobante de consignación, y el 15% restante, a más tardar el 15 de abril del correspondiente año.

Si concedida la prórroga en virtud de haber sido comprobada la consignación del primer contado, el contribuyente no presentare el recibo de pago del segundo dentro a la oportunidad señalada en este artículo, la declaración se considerará extemporánea y, en consecuencia, la Oficina liquidadora aplicará la correspondiente sanción.

Cuando la prórroga se hubiere concedido por un término que haya de vencer antes del 15 de abril, el segundo contado del impuesto deberá consignarse antes del vencimiento del término señalado para la prórroga, salvo en caso de ampliación de ésta, por justa causa.

Artículo 3°. No se expedirá certificado de paz y salvo al contribuyente que estuviere en mora de cubrir cualquiera de los contados de que trata este Decreto, ni se concederá ampliación de prórroga al que hubiere dejado de consignar el segundo contado a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 4°. Suspéndanse las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA. El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.

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