Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Higiene)
(Ministerio de Higiene).
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 30 de noviembre del año en curso autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Higiene, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE HIGIENE | MINISTERIO DE HIGIENE | MINISTERIO DE HIGIENE |
|---|---|---|
| Capítulo 54. | Capítulo 54. | Capítulo 54. |
| Del artículo 687. Para sueldos del personal del Ministerio (Despacho del Ministro, Secretaría General, Secciones Jurídica y de Personal y Correspondencia y Departamento Administrativo), en el año | $ | 12.000.00 |
| Del artículo 692. Para sueldos del personal de la División de Educación Sanitaria, en el año | 74.30 | |
| Del artículo 696. Para auxiliar y fomentar Institutos Profilácticos y Dispensarios Antivenéreos, para gastos generales de la Campaña Antivenérea y para rehabilitación de mujeres, en el año | 2.000.00 | |
| Del artículo 697. Para los gastos que demande la campaña contra el pian en la costa del Pacifico, el Departamento del Chocó y en los Departamentos que a criterio del Ministerio sea necesario adelantarla, en el año | 1.500.00 | |
| Del artículo 698. Para los gastos que demande la campaña contra la bartonellosis, en el Departamento del Cauca, en el año | 4.000.00 | |
| Del artículo 700. Para sueldos del personal y toda clase de gastos de la Policía Sanitaria en el país, y los que demande la campaña contra la toxicomanía y represión del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, según convenios internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones hospitalarias) y demás gastos, en el año | 13.000.00 | |
| Del artículo 704. Para sueldos del personal de la División de Tuberculosis, Hospital-Sanatorio Santa Clara, Dispensarios Antituberculosos y Consultorios de Enfermedades Pulmonares, en el año | 30.000.00 | |
| Del artículo 717. Para los gastos que demande la Sanidad Portuaria (aérea, terrestre, marítima y fluvial, y adquisición de elementos para la misma, en el año | 6.000.00 | |
| Capítulo 55. | Capítulo 55. | Capítulo 55. |
| Del artículo 720. Para sueldos del personal de la División de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental, en el año | $ | 1.000.00 |
| Del artículo 721. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental, auxiliar instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esta naturaleza, en los casos que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño, que se funden u organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año | 5.000.00 | |
| Capítulo 56. | Capítulo 56. | Capítulo 56. |
| Del artículo 724. Para sueldos de la División de Ingeniería Sanitaria y sus dependencias, en el año | 3.000.00 | |
| Del artículo 725. Para dotación y adquisición de elementos con destino a la División de Ingeniería Sanitaria, en el año | 500.00 | |
| Capítulo 58. | Capítulo 58. | Capítulo 58. |
| Del artículo 1049. Para gastos de traslado de enfermos de los Lazaretos a los lugares que determine el Ministerio y la División de Lepra, y para auxilios en marcha a las personas indigentes, que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia deban abandonar los Lazaretos, en el año | 3.000.00 | |
| Del artículo 1050. Para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1922, en relación con las indemnizaciones por destrucción de casas habitadas por enfermos de lepra, gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos, en el año | 1.790.00 | |
| Del artículo 1051. Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio, y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923; de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año | 3.000.00 | |
| Del artículo 1058. Para, raciones de enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y en otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año | 20.000.00 | |
| Del artículo 1060. Para compra de libros y suscripciones a revistas para las bibliotecas públicas y oficiales, en los Lazaretos, en el año | 718.00 | |
| Del artículo 1064. Para dar cumplimiento a la Ley 39 de 1947, sobre aislamiento de leprosos en el territorio nacional, en el año | 41.734.24 | |
| Capítulo 59. | Capítulo 59. | Capítulo 59. |
| Del artículo 1065. Para propaganda, divulgación científica, boletines y demás publicaciones del Ministerio; compra de obras de consulta; para suscripciones a publicaciones nacionales y extranjeras y a la prensa del país, en el año | 500.00 | |
| Suman los contracréditos | $ | 148.816.54 |
| Capítulo 54. | Capítulo 54. | Capítulo 54. |
| Al artículo 688. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Ministerio, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | $ | 3.000.00 |
| Al artículo 689. Para, material, arrendamientos, muebles, útiles de escritorio, jornales, luz, teléfonos, automóviles y su sostenimiento y conservación, uniformes para los Choferes, Porteros y Carteros, y demás gastos similares en las oficinas del Ministerio, en el año | 3.000.00 | |
| Al artículo 695. Para sueldos del personal de la División de Venéreas y Pian en el año | 316.54 | |
| Al artículo 712. Para la Escuela de Visitadoras de Hogares Campesinos | 20.000.00 | |
| Al artículo 714. Para Centros de Higiene y campañas sanitarias de toda clase, según contratos con los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios, y con otras entidades; para sostenimiento de organismos sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos que sea necesario, y para dotación de drogas y demás elementos para los organismos sanitarios, en el año | 30.000.00 | |
| Capítulo 55. | Capítulo 55. | Capítulo 55. |
| Al artículo 722. Para sostenimiento de niños sanos, hijos de enfermos de lepra, en centros de protección infantil, en asilos especiales, tutorías, salascunas, etc., en la forma que determine el Ministerio; para instrucción de los mismos niños y demás gastos que demande la instalación y dotación de talleres, granjas agrícolas y enseñanza de oficios, en el año | 15.000.00 | |
| Capítulo 58. | Capítulo 58. | Capítulo 58. |
| Al artículo 1046. Para sueldos del personal de la División de Lepra, Laboratorio "Federico Lleras Acosta", de Investigación Médica, y Consultorios de Enfermedades de la Piel, en el año | 18.000.00 | |
| Al artículo 1047. Para jornales, material, arrendamientos, muebles, útiles de escritorio luz, teléfonos y demás gastos similares de la División de Lepra, del Laboratorio "Federico Lleras Acosta", de Investigación Médica, y Consultorios de Enfermedades de la Piel, en el año | 1.500.00 | |
| Al artículo 1054. Para inhumación de cadáveres de pobres de solemnidad en los Lazaretos, en el año | 500.00 | |
| Al artículo 1056. Para equipos de hospitales, consultorios, salas de tratamientos, oficinas públicas, útiles de escritorio, muebles, ropas, alumbrado, jornales, sostenimiento y reparación de vehículos, bestias, y demás gastos similares de los Lazaretos, en el año | $ | 20.000.00 |
| Al artículo 1061. Para arrendamiento de locales con destino a alojamiento de enfermos, oficinas públicas y empleados de los Lazaretos, en el año | 10.000.00 | |
| Al artículo 1062. Para ampliación de hospitales, asilos, salas-cunas, reparaciones, acueductos, alcantarillados, pavimentación, luz, mejoras de las habitaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los Lazaretos, y para cumplimiento de los contratos con el Instituto de Crédito Territorial, sobre habitaciones en los mismos, en el año | 10.000.00 | |
| Capítulo 59. | Capítulo 59. | Capítulo 59. |
| Al artículo 1066. Para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, y pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con las Leyes 72 de 1931 y 6ª de 1945, en el año | 500.00 | |
| Al artículo 1068. Para el pago de cuentas pendientes de toda clase, correspondientes a vigencias expiradas | 7.000.00 | |
| Al artículo 1069. Para el pago de la Prima de Navidad a los empleados y obreros del Ministerio y sus dependencias, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 45 de 1945 y el Decreto 3070 del mismo año | 10.000.00 | |
| Suman los créditos | $ | 148.816.54 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER.
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