Sobre policía de Puertos

Rango Decreto
Publicación 1906-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución,

decreta:

Artículo 1°. Todo extranjero que llegue a los puertos de Colombia y que quiera entrar en el país debe traer consigo un pasaporte en debida forma visado por el Ministro o Cónsul colombiano del país o puerto extranjero de procedencia.

Parágrafo. En el pasaporte debe constar la nacionalidad del extranjero, profesión, antecedentes y buenas costumbres.

Artículo 2°. En caso de que algún viajero fuere sospechoso para la seguridad pública, no se le permitirá desembarcar y se le obligara a regresar en el mismo buque en que haya venido. Si hubiere dudas sobre este punto, se consultara el caso con el Gobernador del Departamento respectivo.

Parágrafo. De igual manera se procederá cuando los documentos de identidad adolezcan de algún defecto.

Artículo 3°. Es igualmente prohibida la entrada al país a individuos afectados de enfermedades contagiosas, a juicio del Médico de sanidad del respectivo puerto.
Artículo 4°. En todas las Administraciones de Aduana de la República y en las Espitarías de puerto se abrirá un registro del movimiento de entradas y salidas de pasajeros, en la cual se harán constar los nombres y apellidos de éstos, los lugares de su procedencia y de los de su destino, su nacionalidad, su profesión, sexo, edad, etc. Esta lista se comunicara por telégrafo al señor Ministro de Guerra y al Comandante militar de Honda.

Parágrafo. En el Ministerio de Guerra se abrirá un registro del movimiento de pasajeros y pasara mensualmente este dato a la Oficina de Estadística Nacional.

Artículo 5°. Estas disposiciones regirán igualmente para los puertos fluviales, del Meta y sus afluentes, del Arauca, del Caquetá y sus afluentes, del Putumayo y sus afluentes y para los puertos terrestres de la República.
Artículo 6°. Las personas que maliciosamente amparen la entrada al país de individuos sospechosos incurrirán en las penas que impone la Ley de Alta Policía Nacional.

Parágrafo. Si a pesar de las disposiciones anteriores entraren furtivamente al país individuos sospechosos, las autoridades civiles y militares están en la obligación de aprehenderlos y de enviar por telégrafo aviso de su entrada y si es posible su afiliación, al Ministerio de Guerra, quien impartirá las órdenes del caso para que sean devueltos al puerto más Próximo donde deben reembarcarse.

Artículo 7°. Mientras son conocidas estas disposiciones, los inmigrantes o extranjeros en general que llegaren a puertos colombianos podrán desembarcar bajo la responsabilidad y garantía de sus respectivos Cónsules y a juicio del Administrador de la Aduana y del Capitán del Puerto respectivo.
Artículo 8°. Este Decreto comenzara a regir después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 14 de Julio de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Dionisio Arango-El Ministro de relaciones Exteriores, A. Vásquez cobo-El Ministro de Hacienda y Tesoro, Tobías Valenzuela-El Ministro de Guerra, Manuel m, sanablemente-El Ministro de la Instrucción Pública, José m. Rivas groo-El Subsecretario de Obras Públicas encargado del Despacho, Martín Restrepo mejía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.