Adicional al 1134 de 1912, sobre explotación de minas de esmeraldas de propiedad particular
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta;
Artículo 1.° Los particulares, dueños de minas de esmeraldas reconocerán al Gobierno los gastos de clasificación, preparación, transporte, aseguro y venta de las piedras de propiedad de aquéllos, que se remitan por su cuenta a los mercados extranjeros.
Artículo 2.° Los adjudicatarios de minas do esmeraldas que comprueben plena y legalmente haber pagado por veinte años, y antes del día en que entró a regir el Decreto legislativo número 48 de 1905, el impuesto establecido en el Código de Minas y en las leyes que lo reformaron y adicionaron, no pagarán al Fisco el 10 por 100 del producto bruto de las cuentas de venta de las esmeraldas, pero quedan obligados a satisfacer los gastos de que trata el artículo anterior.
Artículo 3°. Queda en los términos de este Decreto adicionado el Decreto número 1134 antes citado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
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