Por el cual se crea una Comisión Seccional de Rehabilitación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1718 de 3 de septiembre del año en curso el Gobierno creó una Comisión Ministerial para el estudio y ejecución del Plan de Rehabilitación en las zonas afectadas por la violencia;
Que el articulo 4° del Decreto 323 de 1958, faculto a la Comisión Especial para crear los cargos necesarios al cumplimiento de las actividades que le son propias, y para fijar sus asignaciones y viáticos;
Que la Comisión Especial de. Rehabilitación en sesión del 24 de diciembre del presente año, como consta en el acta número 19, consideró necesario crear la Comisión Seccional de Rehabilitación para el Departamento de Cundinamarca con las mismas finalidades y funciones que fueron señaladas a las cinco Comisiones Seccionales creadas por Decreto 2365 de 13 de noviembre de 1958 para los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca;
Que tal determinación de la Comisión Especial de Rehabilitación se adoptó en desarrollo del Decreto 2305-Bis del. 6 de noviembre de 1958 por el cual se, abrió un crédito adicional de $ 2. 000.000.00 para toda clase de inversiones y gastos que demandara la preparación y ejecución del Plan de Rehabilitación en las zonas afectadas por al violencia, y
Que para los efectos anteriormente expuestos la Comisión Especial de Rehabilitación fue facultada por la Comisión Nacional creada por Decreto legislativo número 0165 de 1958, de conformidad con la autorización contenida en él artículo 6º del Decreto legislativo número 0221 de junio 27 del presente año,
DECRETA:
Artículo 1º Créase una Comisión Seccional de Rehabilitación para el Departamento de Cundinamarca Integrada por un Abogado, un oficial de las Fuerzas Militares y un perito de la Caja de Crédito Agrario, con sede en la ciudad de Bogotá.
Artículo 2º La Comisión dé que trata este Decreto será un organismo de información de la Comisión; Especial, la representará en las zonas donde estén adelantándose las obras de rehabilitación, y tendrá las siguientes funciones;
- a) Adelantar un estudio estadístico de los efectos de la rehabilitación en los Municipios afectados, siguiendo las normas dadas por el Gobierno, y rendir mi informe estadístico mensual.
- b) Buscar la coordinación de actividades entre las instituciones bancarias, semioficiales, de asistencia social y de fomento, los Ministerios y la Gobernación, el clero y todas las fuerzas vivas del país, cuyas funciones y actividades se orienten a obtener el bienestar y mejoramiento de quienes fueron afectados por la violencia.
- c) Estudiar el problema de la infancia abandonada a causa de la violencia, adelantar una información estadística sobre su magnitud y modalidades especiales en el Departamento, y rendir informes mensuales a la Comisión Especial dé Rehabilitación, con sugerencias para su solución.
- d) Recoger todos los elementos de juicio que permitan en un momento dado, formarse un criterio tendiente a restablecer la equidad en situaciones de hecho relacionadas con los bienes inmuebles.
- e) Dar cuenta a las autoridades y entidades correspondientes, de aquellos hechos cometidos por funcionarios subalternos, que entorpezcan el normal desarrollo de los planes de rehabilitación.
- f) Procurar empleo a los desplazados a causa de la violencia, por intermedio de aquellos que puedan; utilizar sus servicios.
- g) Cumplir todas aquellas otras funciones que le asigne la Comisión Especial de Rehabilitación.
Artículo 3º El Abogado miembro de la Comisión Seccional de Rehabilitación devengará una asignación mensual de mil quinientos pesos ($ 1 ,500.00) moneda corriente, y viáticos diarios de treinta: pesos ($ 30.00) moneda corriente, cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, en cumplimiento de- sus funciones.
Parágrafo. El Oficial de las Fuerzas Armadas que integre la Comisión devengará viáticos en forma permanente.
Artículo 4º Facúltase al Ministerio de Gobierno para crear los cargos subalternos o auxiliares de la Comisión Seccional, y para fijar sus asignaciones y viáticos.
Artículo 5º Los miembros de la Comisión creada por este Decreto serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional. Los nombramientos para los cargos subalternos o auxiliares de la Comisión los hará el Ministerio de Gobierno.
Artículo 6º El Gobernador, Alcaldes, entidades oficiales y semioficiales deberán suministrar a la Comisión toda colaboración, y el personal auxiliar que necesite transitoriamente, así como las oficinas, vehículos y elementos, de escritorio que requieren para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 7º El pago de la Comisión Seccional de que trata este Decreto se .atenderá por el Ministerio de Gobierno, con imputación al artículo 0364-A. del Capítulo (036-A del Presupuesto Nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 0 de enero de 1959.
alberto lleras.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.