Por el cual se reglamenta el literal j) del artículo 2° del Decreto-ley 129 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1988-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º Se entiende por Agencia de Publicidad la empresa legalmente constituida, cuyo objeto es la creación, planeación y ejecución de campañas y anuncios publicitarios, para su difusión a través de los diferentes medios de comunicación.
Artículo 2º El Ministerio de Comunicaciones llevará un registro de las Agencias de Publicidad que funcionen en el territorio nacional y exigirá para tal efecto la presentación de los siguientes requisitos:
Artículo 3ºPara la codificación de los comerciales que se transmitan por los canales de televisión comercial, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, exigirá el registro vigente de la Agencia de Publicidad, otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, cuando sean elaborados por éstas.
Artículo 4ºCuando las empresas industriales y comerciales del Estado, los establecimientos públicos y las sociedades de economía mixta realicen campañas de publicidad a través de agencias, estas deberán estar previamente registradas en el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 5º La Sección de Publicidad, Información y Prensa de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones recibirá las solicitudes de registro de las agencias de publicidad y adelantará los trámites relacionados con la expedición de la resolución respectiva.
Artículo 6º El registro de las Agencias de Publicidad a que se refiere el presente Decreto tendrá una vigencia de tres (3) años, renovables por el mismo tiempo.
Artículo 7ºCrease el Consejo Asesor de Publicidad, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, el cual estará integrado así:
Artículo 8º El Consejo Asesor de Publicidad podrá deliberar con la asistencia de cuatro de sus miembros.

Sus decisiones se adoptarán por mayoría de los asistentes. Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Publicidad, Información y Prensa del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 9º El Consejo Asesor de Publicidad tendrá las siguientes funciones:
Artículo 10. El Secretario del Consejo Asesor de Publicidad desempeñara las siguientes funciones:
Artículo 11º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 13 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Cepeda Ulloa.

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