por el cual se fijan la escala de asignación básica de los empleos de Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio de Aprendizaje, Sena.
Artículo Segundo. Adiciónase la nomenclatura de empleos de los grupos ocupacionales Directivo, Asesor - Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial establecida por los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, así:

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:

Denominación Grado
Director General 15 14 13
Subdirector 12 11 10
Director 11 10
Jefe 09

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL

Denominación Grado
Asesor 14 13 12 11 10
Profesional 11 10 09 08
Denominación Grado
Instructor 20 19 18 17 16
Denominación Grado
Técnico Especialista 09
Técnico Calificado 05

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:

Denominación Grado
Asistente 13
Secretaria 13
Oficinista 10
Auxiliar 08
Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO

Grado Asignación básica
15 $2.901.809
14 2.442.267
13 2.150.981
12 1.662.233
11 1.569.845
10 1.518.835
09 1.255.461
08 1.092.933
07 1.013.035
06 814.203
05 774.123
04 717.258
03 641.457
02 609.563
01 594.469

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL

Grado Asignación básica
14 $1.389.249
13 1.286.342
12 1.190.429
11 1.108.330
10 1.026.232
09 941.856
08 825.001
07 783.622
06 726.236
05 645.790
04 613.896
03 565.723
02 545.183
01 519.764
Grado Asignación básica
20 $722.723
19 692.273
18 667.843
17 638.703
16 607.989
15 560.735
14 560.008
13 551.140
12 546.506
11 533.399
10 518.174
09 512.348
08 493.683
07 473.292
06 458.070
05 451.053
04 429.077
03 415.268
02 398.375
01 384.429
Grado Asignación básica
09 602.272
08 565.723
07 547.963
06 545.446
05 505.466
04 470.514
03 443.640
02 408.967
01 390.863

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL

Grado Asignación básica
13 532.076
12 505.466
11 473.292
10 447.081
09 409.906
08 388.854
07 370.619
06 316.932
05 298.797
04 286.981
03 257.200
02 232.110
01 218.685

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado Remuneración
01 A 04 $3.762
05 A 08 4.245
09 A 12 5.118
13 A 16 6.684

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de seis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.684.00) moneda corriente, hora-mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

Artículo quinto. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuestos en el artículo 4o. del presente Decreto.

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo Sexto. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.

Artículo Séptimo. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicios Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponde a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo Octavo. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos noventa y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($391.669.00) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo Noveno. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo décimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo undécimo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona en lo pertinente los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, deroga el Decreto 074 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Santiago Herrera Aguilera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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