Sobre fomento de las industrias de edificación y mejoramiento de la vivienda popular
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el inciso 2º del artículo 16 de la citada Lev 128 de 1941 facultó al Presidente de la República para adoptar todas las medidas económicas y fiscales necesarias para proveer al desarrollo de la producción nacional.
- 2º Que la dificultad para importar en las cantidades necesarias ciertos artículos extranjeros indispensables para las grandes construcciones, al entrabar el desarrollo de éstas, afecta la producción nacional de las industrias de la construcción, y crea al mismo tiempo un problema de desocupación obrera en las grandes ciudades.
- 3º Que el medio más eficaz para evitar los fenómenos de crisis económica a que se refiere el anterior considerando, es el de intensificar la construcción de habitaciones, que solo requieren el empleo de una cantidad mínima de material extranjero; y
- 4º Que las actuales condiciones de la vivienda popular en Colombia Son por todos aspectos deplorables, y exigen una labor de transformación mucho más intensa de la que hasta ahora silla podido cumplir,
DECRETA:
Préstamos para la construcción de barrios populares.
Artículo 1º Facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar préstamos a los Municipios del país con destino a la construcción de barrios populares modelos, en las condiciones que establece el presente Decreto.
Artículo 2º El monto de los préstamos que se concedan en conjunto a cada Municipio no podrá exceder de la cantidad de cien mil pesos por cada diez mil habitantes urbanos del Municipio de conformidad con los datos que arrojó el censo civil de 1938.
Artículo 3º Los préstamos a que el presente Decreto se refiere, devengarán un interés del 3% anual, y tendrán los plazos y garantías que se acuerden en cada caso entre el Municipio prestatario y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4º Los contratos de préstamo que se celebren en desarrollo del presente Decreto, sólo necesitan para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5º En los contratos de empréstito que se celebren, deberá estipularse:
- 1º Que el Municipio no podrá dar a los fondos que reciba destinación distinta a la construcción de barrios populares modelos, de conformidad con las normas que establece este Decreto.
- 2º Que el Municipio se obliga a instalar y sostener en los barrios populares modelos, los servicios sociales y de asistencia pública que se enumeran más adelante.
- 3º Que las habitaciones que se construyan serán administradas y adjudicadas según las reglas aquí mismo previstas; y
- 4º Que la inversión de los fondos y la ejecución de las obras podrán ser fiscalizadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con la reglamentación que se adopte al respecto.
Artículo 6º Quedan facultados los Municipios que reciban fondos nacionales en préstamo, bajo las normas del presente Decreto, para dedicar al pago de los servicios de amortización e intereses, el porcentaje de sus rentas que, de conformidad con las normas vigentes, están obligados a invertir en La construcción de viviendas obreras.
Artículo 7º Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para dar adecuado desarrollo al plan de construcciones aquí previsto. Las operaciones que se ejecuten en desarrollo de esta autorización, sólo necesitan para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empréstitos.
Condiciones que deben reunir los barrios populares modelos.
Artículo 8º Sólo se podrán construir barrios populares, bajo los beneficios del presente Decreto, en las siguientes condiciones:
- a) En lugares fácilmente accesibles, colocados dentro del área urbanizable y con medios de transporte v comunicación adecuados;
- b) Con servicios de alcantarillado, acueducto v energía eléctrica
- c) Observando, en cuanto a la urbanización del terreno, condiciones higiénicas y planos de las viviendas y servicios, la reglamentación que dicte el Gobierno en desarrollo de este Decreto.
Artículo 9º Los Municipios deberán dotar a los habitantes de los barrios populares modelos de los servicios que a continuación se expresan, siendo entendido que la prestación de ellos se determinará en los respectivos contratos de empréstitos, habida consideración del número de viviendas que vaya a construirse en cada barrio y de la ubicación del mismo:
- a) Capilla para el culto católico, si la distancia entre el barrio y la iglesia más próxima justificare la construcción;
- b) Escuelas primarias en número suficiente para el personal de niños en edad escolar, que corresponda normalmente a las viviendas que hayan de construirse, y restaurantes escolares;
- c) Sala-cuna, gota de leche y jardín infantil;
- d) Visitadoras sociales;
- e) Campos de deporte y recreación;
- f) Centro cultural y restaurante obrero;
- g) Plaza de mercado, si ello fuere necesario por la ubicación del barrio y el número de viviendas;
- h) Inspección de Policía, si fuere laminen necesaria, en consideración a las circunstancias a que se refiere el ordinal anterior.
Administración y adjudicación de las viviendas populares.
Artículo 10. Los Municipios prestatarios distribuirán las viviendas de los barrios populares que construyan bajo el presente Decreto, en la siguiente forma:
Hasta un 50% para el personal de las empresas que suscriban los bonos nacionales destinados a la financiación de las construcciones.
Hasta un 25% para el personal de las dependencias municipales.
El resto, para el personal que no se halle en ninguno de los dos casos anteriores.
Los porcentajes definitivos de distribución se fijarán mediante contrato entre el Municipio prestatario y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de comenzar la adjudicación de las viviendas.
Artículo 11. Mientras las viviendas no hayan .sido adjudicadas en venta, .serán dadas en arrendamiento por los Municipios a los obreros y los empicados que devenguen sueldo o salario inferior a si 100 mensuales, con un canon que no exceda el 4% anual del valor de la casa, más un 1% para los gastos de conservación. En el contrato a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se estipulará la forma como el Municipio hará las adjudicaciones a los arrendatarios.
Parágrafo. Podrá hacerse extensivo el beneficio previsto en este articulo a los obreros o empleados que devenguen sueldo o salario superior a $ 100 mensuales, pero sin pasar de $ 160, cuando tengan dos o más hijos menores a su cargo.
Artículo 12. Las empresas a que se refiere el inciso 2° del artículo 10, entre las cuales podrán quedar incluidas las Empresas Públicas Municipales y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, tendrán derecho a que el respectivo Municipio reserve para los obreros que de ellas dependen, y para sus empleados que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente, un número de casas por valor igual al de los bonos que suscriban, mientras no hayan enajenado tales bonos para fines distintos de la adquisición de casas para su propio personal de trabajadores.
Es entendido que la adjudicación de casas a los empleados y obreros que se encuentra en el caso previsto en este artículo, se sujetará a las reglas generales que se prescriben más adelante.
Artículo 13. Los Municipios venderán las viviendas que construyan bajo el presente plan, a los obreros y empleados que reúnan las condicionas siguientes:
- a) Que no devenguen sueldo o jornal mayor de $ 100 mensuales, o de $ 160 cuando tengan dos o más hijos menores a su cargo;
- b) Que no tengan un patrimonio mayor de $ 2.000; y
- c) Que sean colombianos de nacimiento.
En igualdad de condiciones, los Municipios darán preferencia a las familias que tengan un mayor número de hijos menores.
Artículo 14. Las condiciones en que se efectuarán las ventas serán las siguientes:
- a) Se pagará una cuota inicial equivalente al 10% del valor de la casa, en dinero o en bonos de la deuda interna, nacional unificada del 4% que el Municipio recibirá por su valor nominal. El Municipio podrá cubrir igualmente el capital del préstamo que ha recibido de la Nación, con los mismos bonos, computados por su valor nominal;
- b) El saldo, o sea el 90% del valor de la casa, se cubrirá en 20 años por el sistema de amortización gradual, con intereses 3% anual, y cargando un 1 % anual más para los gastos de conservación;
- c) La deuda estará garantizada con hipoteca de la misma casa. Si el obrero o empleado tuviere derecho a auxilio de cesantía, se pignorará además dicho auxilio, y al ocurrir la cesantía, ésta podrá ser pagada en bonos de deuda interna nacional unificada del 4%, computados por el valor al cual los haya adquirido la empresa, y en la cuantía necesaria para cancelar la deuda, hasta concurrencia del valor de la cesantía. Tales bonos serán recibidos por el Municipio, para la cancelación de la deuda, a su valor nominal;
- e) Si el obrero o empleado tuviere derecho al seguro colectivo obligatorio, se pignorará ese seguro, y éste podrá también pagarse en bonos, computados por su valor de adquisición, los cuales serán recibidos por el Municipio para la cancelación de la deuda a su valor nominal.
Parágrafo. Los Municipios prestatarios contratarán un seguro de vida a favor de Los compradores de las casas que no gozaren de seguro colectivo obligatorio, con el objeto de que la deuda pueda redimirse al ocurrir la muerte del deudor. La prima correspondiente se cubrirá, por iguales partes, entre el Municipio y el deudor, y la parte que a éste corresponda se percibirá conjunta mente con el servicio de la deuda.
Artículo 15. Los inmuebles que se adquieran de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, no son embargables mientras sean propiedad de los beneficiarios, excepto para el cobro de la obligación que se originó en la compra de la vivienda. En la escritura pública, mediante la cual se adquiera la propiedad, se hará referencia a esta disposición.
El traspaso, la venta o enajenación a cualquier título, de las viviendas compradas por los trabajadores bajo las condiciones del presente Decreto requerirán, mientras esté pendiente cualquier saldo de la deuda, la aprobación previa del Personero Municipal, quien estudiará la proyectada enajenación o traspaso, teniendo en cuenta los intereses económicos del trabajador y los de su familia.
Artículo 16. En cualquier tiempo, los adquirentes de las viviendas a que se refiere este artículo, podrán hacer abonos extraordinarios al capital de sus deudas en bonos de deuda interna nacional unificada del 4% que les serán recibidos por su valor nominal.
Facilidades partí la adquisición de las viviendas y fomento del ahorro popular.
Artículo 17. Según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 166 de 1941, los patronos o empresas podrán adelantar a sus trabajadores, por cuenta del auxilio de cesantía que hubiere de corresponderles el monto de la cuota inicial que se debe pagar, para la adquisición de las viviendas, y cualquier otra suma que acordare con esos mismos trabajadores para ser aplicada al pago del capital de la deuda originada en la misma adquisición. Ese adelanto podrá hacerse en bonos de la deuda internacional unificada del 4%, computados por su valor de adquisición y cuando se cause la cesantía del trabajador, la empresa se reembolsará, en primer término, del monto del adelanto, y pagara al trabajador el excedente que resulte, si lo hubiere.
Artículo 18. Las empresas, cualquiera que sea la índole del giro normal de los negocios en que se ocupan podrán invertir en bonos de la deuda interna nacional unificada del 4% el monto de las reservas que constituyan para auxilio de cesantía o para seguro de empleados en caso de que la empresa sea su propia aseguradora.-
Todas las empresas que ocupen habitualmente más de veinte trabajadores urbanos, y cuyo capital sea de cincuenta mil pesos o más, deberán invertir no menos de un cinco por ciento de su reserva legal en bonos de deuda interna nacional unificada del 4% con destino a respaldar las prestaciones sociales para con sus trabajadores. En este porcentaje podrán computarse los bonos, que las empresas faciliten a sus trabajadores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, o que les den un préstamo, o les vendan a plazo para facilitarle la adquisición de sus viviendas.
Artículo 19. El Banco de la República dentro de un cupo extraordinario equivalente a un l5% de su capital pagado y reserva legal, podrá hacer préstamos hasta por seis meses de plazo, garantizados con bonos de deuda interna nacional unificada del 4% a las empresas que suscriban tales valores en los términos del presente Decreto.
Artículo 20. Para todos los efectos del presente Decreto, se considerarán como empresas las cajas de previsión social, de auxilio mutuo y de pensiones, que suscriban bono« de la deuda interna nacional unificada del 4% con destino a la financiación de las construcciones aquí previstas, y que organicen, con aprobación previa del Gobierno, un sistema de ayuda a sus miembros para la adquisición de sus viviendas bajo el presente plan.
Igual beneficio se extiende a las cooperativas que se organicen para facilitar a sus miembros la adquisición de sus viviendas.
Artículo 21. La Caja Colombiana de Ahorros y las restantes cajas de ahorros cuyo funcionamiento está autorizado por la Superintendencia Bancaria, quedan facultadas para vender a los trabajadores cédulas, especiales, de pequeñas, denominaciones y de un interés igual al que reconocen en sus depósitos, de ahorros, y para adquirir bonos de los contemplados en este Decreto, con el objeto de venderlos por su valor de adquisición a los mismos trabajadores, mediante el pago en las cédulas a que se refiere este artículo.
Los poseedores de tales cédulas tendrán derecho preferencial a que se les dé el arrendamiento las viviendas construidas bajo el presente plan, cuando hayan adquirido no menos de un 5% del valor de la vivienda en dichas cédulas.
Barrios populares en Buenaventura.
Artículo 22. Queda facultado el Gobierno para emprender directamente, o mediante contrato con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales o el Instituto de Crédito Territorial la transformación de los barrios obreros de Buenaventura y la construcción en ese mismo puerto de barrios populares modelos. Los contratos que al efecto se celebren, podrán incluir el adelanto de fondos al Estado, con el objeto dicho, y sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros y previo concedió, también, de la Junta Nacional de Empresito si contrato envolviere operaciones de crédito.
Artículo 23 Es entendido que por cada vivienda moderna que se construya en Buenaventura. bajo las prescripciones de este Decreto deberá destruirse una vivienda de las que no tengan las condiciones de higiene, salubridad y estética, que se señalan en el respectivo contrato
Artículo 24. El Gobierno reglamentara la forma de adjudicación a los actuales habitantes del puerto de Buenaventura, de las casas que allí se construyan en desarrollo del artículo 22 del presente Decreto
Intensificación de la campaña por la vivienda campesina
Artículo 25. El Estado, permite sin necesidad de autorización especial, que el campesino pobre, ocupante de un terreno baldio cuya extensión no pase de 59 hectáreas, ni se halle situado en zona reservada, hipoteque al Instituto de Crédito Territorial, además de la vivienda, el ludo o parte de dicho terreno, siempre que este haya sido explotado económicamente por el campesino durante cinco años, por lo menos, y que el gravamen se constituya para respaldar el crédito otorgado, con el fin de construir la vivienda campesina.
En tal caso, si el instituto se viere presionado a hacer efectiva judicialmente la obligación, podrán ejercitar la acción hipotecaria directamente contra el posesor de vivienda, incluyendo el terreno comprendido en el gravamen, sin necesidad de demandar a la Nación, y sin que ésta pueda oponerse.
Artículo 26. Elévese a ochocientos pesos ($ 800) la suma de seiscientos pesos señalada, por el inciso segundo del artículo 1º y por el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 40 de 1930 como valor máximo de las casas campesinas en que el Estado presta el apoyo de que tratan esas disposiciones.
Igualmente elévase a mil doscientos pesos ($ 1.200) el máximum fijado en la parte final del inciso segundo del precitado artículo
Derógase el artículo 10 del Decreto número 306 de 1940.
Artículo 27. Este Decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de febrero de- 1912.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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