Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984, y se dictan disposiciones sobre organizaci?n deportiva

Rango Decreto
Publicación 1985-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 46
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 3º de artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I

DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 1ºLos estatutos de los organismos deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre:
Artículo 2º Una vez adoptados los estatutos y reglamentos por la asamblea o sus modificaciones, deberán presentarse en original y copia al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, si se trata de Federaciones Deportivas Nacionales, o a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, dentro de los veinte (20) días siguientes. Recibidos los documentos, Coldeportes o las Juntas tendrán un término de treinta (30) días hábiles para aprobarlos o devolverlos a los interesados con las observaciones pertinentes. Su aprobación se impartirá mediante resolución. Su vigencia se contará a partir de la fecha de expedición de la resolución aprobatoria.

CAPITULO II

DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA PERSONERIA JURIDICA.

Artículo 3ºLas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán reconocimiento a los clubes deportivos con deportistas aficionados cuando por petición de quien obre como presidente lo solicite. La Junta Administradora Seccional de Deportes mediante visita comprobará la existencia real del club peticionario, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984.

El reconocimiento se otorgará mediante resolución motivada que comenzará a regir a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 4º El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Coldeportes, si se trata de Federaciones Deportivas Nacionales o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, otorgarán personería jurídica por resolución motivada, a los organismos deportivos que cumplan los requisitos y procedimientos que se indican en el Decreto 2845 de 1984 y las presentes normas.
Artículo 5º La personería jurídica se solicitará por el representante del organismo peticionario, mediante escrito al que se acompañarán:
Artículo 6º Recibida la solicitud, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, según corresponda otorgarán la personería jurídica en un plazo máximo de sesenta (60) días. En caso contrario, la documentación será devuelta a los interesados para que se ajusten a las normas legales.
Artículo 7º La resolución por la cual se otorga la personería jurídica se notificará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 8ºProducida la elección del órgano de administración y designado el representante legal del organismo deportivo, se solicitará su inscripción ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o la Junta Administradora Seccional de Deportes, según corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma y se acompañará copia auténtica del acta de la asamblea en la cual se produjo le elección y si se trata de un comité ejecutivo, el acta de la sesión en la cual se designó su presidente.
Artículo 9º El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cancelarán la personería jurídica a los organismos deportivos, si transcurrido un (1) año desde la suspensión de la personería por las causales establecidas en el Decreto 2845 de 1984, subsiste la situación que la motivó. En este caso el organismo deportivo deberá liquidarse.
Artículo 10. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica o la representación legal de los organismos deportivos, la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o por el Director de la Junta Administradora Seccional de Deportes, según corresponda.

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA.

CAPITULO I

DE LA ASAMBLEA.

Artículo 11. Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos.

Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados.

Artículo 12. Las reuniones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos.
Artículo 13. Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el órgano de administración. Las extraordinarias, lo serán por el órgano de administración, por el fiscal, o por petición de cuando menos la tercera parte de los afiliados. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en el artículo 37 de este Decreto.
Artículo 14. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos.

Parágrafo 1ºA la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales, se citará al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y al Comité Olímpico Colombiano, si se trata de deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

Parágrafo 2ºA la asamblea de ligas, se citará a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y alorganismo deportivo superior, si existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

Artículo 15. Si quien preside el órgano de administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo.
Artículo 16. En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2845 de 1984, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto.

Parágrafo.Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado. Cuando se trate de asamblea de clubes y sus socios sean personas jurídicas, cada una de éstas actuarán a través de un delegado.

Las personas naturales solamente tendrá derecho a un voto y no podrán delegarlo.

Artículo 17. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados.
Artículo 18. Si a la hora fijada en la convocatoria de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo anterior.

Parágrafo. De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse constancia en el acta, la que se registrará en el lnstituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o en la Junta Administradora Seccional de Deportes respectiva.

Artículo 19. Son funciones de la asamblea de los organismos deportivos:
Artículo 20. El presidente de la asamblea será el del organismo deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y de los organismos deportivos de superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.

CAPITULO II

DEL ORGANO DE ADMINISTRACION.

Artículo 21. Los miembros de los comités ejecutivos serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus designatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal.
Artículo 22. Cuando un miembro del comité ejecutivo renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.

Parágrafo.Cuando por renuncias o inasistencias los comités ejecutivos queden con menos de tres (3) miembros, el fiscal o en su defecto el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, convocarán la asamblea para que elija los reemplazos.

Artículo 23. Las decisiones del comité ejecutivo se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de sus miembros.
Artículo 24. Cuando el organismo deportivo se administre por un presidente, la persona elegida deberá tener experiencia administrativa no inferior a dos (2) años en cargos de dirección y organización y haber estado vinculada como dirigente en actividades deportivas durante el mismo período. El presidente podrá delegar bajo su responsabilidad algunas de sus funciones en los miembros del Comité asesor.
Artículo 25. En el evento de falta absoluta del presidente, el comité asesor designará a uno de sus miembros para que se encargue de las funciones presidenciales y convoque la asamblea, dentro del plazo mínimo establecido en los estatutos para elegir un nuevo presidente que terminara el período.

Parágrafo.Con este fin los miembros del comité asesor deberán inscribirse en el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o la Junta Administradora Seccional de Deportes, según corresponda.

CAPITULO III

DEL ORGANO DE CONTROL.

Artículo 26. El fiscal velará por el cumplimiento de las normas legales estatutarias y reglamentarias de los organismos deportivos y ejercerá el Control contable. Residirá en el domicilio del organismo que fiscaliza. Será elegido por la asamblea, con su suplente para el mismo período de los miembros del órgano de administración y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Artículo 27. Cuando el fiscal renuncie o, sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas del órgano de administración, se citará al suplente para que ejerza el cargo. En el evento de falta absoluta del fiscal, se convocará la asamblea para que elija su reemplazo, quien terminará el período.
Artículo 28. No podrán ejercer el cargo de fiscal, los parientes de los miembros del comité ejecutivo, del presidente o de los miembros del comité asesor, dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

TITULO III

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO I

DEL PATRIMONIO.

Artículo 29. El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:
Artículo 30. Los bienes y fondos de los organismos deportivos son independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia, sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en parte de tales obligaciones.
Artículo 31. La conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del órgano de administración y bajo su responsabilidad.

CAPITULO II

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 32. El Gobierno Nacional ejercerá a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, entre otras, las siguientes atribuciones con respecto a los organismos deportivos:
Artículo 33. Los actos y las decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos deportivos podrán impugnarse, por cualquiera de sus afiliados o por los particulares, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de los mismos.

El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, según la competencia, previo estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten de la investigación, declara la inejecución del acto o decisión en cuanto haya sido producido con violación de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.

Artículo 34. La decisión del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes se tomarán mediante resolución motivada que se notificará a las partes, contra la cual proceden los recursos señalados en los artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 35. Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes puedan declarar la inejecución de una decisión o acto, es necesaria la prueba de la violación de las normas legales, estatutarias o reglamentarias.
Artículo 36. Cuando por las circunstancias previstas en el Decreto 2845 de 1984, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes conminen o declaren la vacancia de los cargos de los miembros de los órganos de dirección, administración, control o disciplina, se aplicará el siguiente procedimiento:

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