por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984, Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºPara los efectos del artículo 10 del Decreto 2247 de 1984, son especialistas del Primer Grupo, los profesionales con título de formación universitaria, conforme al Decreto extraordinario 80 de 1980 y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y que posean las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Artículo 2ºPodrán ser especialistas del Segundo Grupo, además de los contemplados en el artículo 11 del Decreto 2247 de 1984, quienes acrediten experiencia e idoneidad en una especialidad, con el lleno de los siguientes requisitos:
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- Haber trabajado por más de dos (2) años en la especialidad respectiva;
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- Presentar y aprobar el examen de conocimientos en la especialidad, que será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta delegue;
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- Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán con sus calificaciones anuales;
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- Exista la vacante.
Artículo 3ºPodrán ser adjuntos, además de los contemplados en el artículo 12 del Decreto 2247 de 1984, quienes presenten y aprueben examen de conocimientos en la especialidad el cual será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta determine.
Artículo 4ºPara los efectos del artículo 23 del Decreto 2247 de 1984 elpersonal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sólo podrá ser asignado a una unidad odependencia, mediante la expedición de la disposición correspondiente; una vez comunicada al interesado, éste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos:
- a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se provea su reemplazo, para los empleados de manejo;
- b) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los especialistas del Primer Grupo;
- c) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los especialistas del Segundo Grupo, adjuntos y auxiliares.
Artículo 5ºPara los efectos del artículo 28 del Decreto 2247 de 1984, se entiende por renuncia en blanco o sin fecha determinada:
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- La que no tenga la firma del empleado;
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- La que provenga de hecho ajeno a la voluntad del empleado.
Artículo 6ºAdemás de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Decreto 2247 de 1984, para el pago de la Prima de Bucería a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7ºPara ser clasificados como buzos en las categorías contempladas en el artículo 40 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
- a) Para ser clasificado como buzo de Segunda Clase:
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- Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento;
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- Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada;
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- Obtener la patente respectiva.
- b) Para ser clasificado como buzo de Primera Clase:
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- Haberse desempeñado activamente como buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año;
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- Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada;
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- Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento;
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- Obtener la patente respectiva.
- c) Para ser clasificado como buzo Maestro:
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- Haberse desempeñado activamente como buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años;
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- Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año;
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- Contar con el concepto favorable de la citada Escuela;
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- Obtener la patente respectiva.
Artículo 8ºPara el reconocimiento de la prima de instalación de que trata elartículo 42 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacionalque sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos legítimos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar Naval, Aéreo o de Policía acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular colombiano más cercano a la nueva sede.
Parágrafo 1ºPara el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos se tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición.
Parágrafo 2ºCuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 9º La prima de Navidad de que trata el parágrafo 2º del artículo 43 del Decreto 2247 de 1984, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
Artículo 10. La prima de orden público a que se refiere el artículo 44 del Decreto 2247 de 1984, se pagará a los empleados públicos que hagan parte de las tropas que salgan de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.
También se pagará esta prima a los empleados públicos pertenecientes a unidades que a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes se encuentren localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas éstas que serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Los empleados públicos que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán esta prima cuando la agregación implique sus alejamientos de las bases navales, fluviales o áreas que constituyen su sede habitual.
Parágrafo.Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el empleado público haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.
Artículo 11. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se inhabilite físicamente, en las condiciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 45 del Decreto 2247 de 1984, tendrá derecho a percibir la prima de salto en paracaídas, previo concepto de la sanidad respectiva.
Artículo 12. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 48 del Decreto 2247 de 1984, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaría General del Ministerio de Defensa y por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Sistematización correspondiente, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.
Parágrafo.El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 13. Para los efectos del reconocimiento de Subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 2247 de 1984, es necesario:
- a) Solicitud escrita formulada por el interesado siguiendo el conducto regular al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional;
- b) Acompañar la mencionada solicitud con las actas de registro civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso;
- c) Certificación del respectivo cónyuge debidamente autenticada o declaraciones extrajuicio en las que conste que el empleado sostiene su hogar y que sus hijos le dependen económicamente.
Artículo 14. Para los efectos del parágrafo del artículo 51 del Decreto 2247 de 1984, las situaciones allí contempladas se definen y acreditan así:
Hija Célibe: La que nunca ha contraído matrimonio ni haga vida marital, condición que debe acreditarse con una declaración juramentada de la célibe, rendida ante autoridad competente o con la partida eclesiástica de bautismo, recientemente expedida en que conste su soltería.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas como mínimo, lo cual debe demostrarse con la certificación expedida por la institución docente, en la que se indique la mencionada intensidad horaria y la programación no inferior a un semestre.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el empleado público del cual aparece como dependiente circunstancia que se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
- a) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
- b) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
- c) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado en las cuales se acredite la dependencia económica.
Invalidez absoluta: Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno que incapacita en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajos, el cual debe ser debidamente certificado por la sanidad militar o de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones legales vigentes al respecto.
Artículo 15. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1984, se ordenará previamente por el superior inmediato o por cualquiera otro dentro de la línea de mando que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento para la firma del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía Nacional si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto, ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.
Artículo 16. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria ni contrato de trabajo con personas de derecho público. En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 17. Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completa y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Parágrafo.Excepcionalmente y cuando las necesidades y modalidades del servicio lo ameriten, podrán nombrarse médicos y odontólogos para laborar en jornada de trabajo no inferior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 18. Para que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puedan ser destinados a las comisiones administrativas a que se refiere el artículo 66 del Decreto 2247 de 1984, deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Acreditar un tiempo mínimo de diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos, al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional;
- b) Que el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres (3) últimos años de servicio no sea inferior a cuarenta y cinco (45) puntos y no haya sufrido sanción disciplinaria durante el mismo tiempo;
- c) Aprobar los exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más importantes del país en el cual va a cumplir la comisión;
- d) No tener solicitud de retiro pendiente.
Parágrafo.Las comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta de doce (12) meses.
Artículo 19. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los empleados públicos candidatizados por las respectivas autoridades nominadoras, deberán reunir los requisitos de que trata el artículo anterior.
Artículo 20. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para ser destinados en comisiones en el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.
Parágrafo 1ºEn la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad del empleado guarde relación con el curso que va a adelantar.
Parágrafo 2ºLas comisiones de estudios en el exterior, podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones administrativas.
Artículo 21. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 2247 de 1984, las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente excedan los límites señalados en el artículo 67 del citado Decreto, sólo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 22. Para la prestación de los servicios médicos y asistenciales previstos en el artículo 79 del Decreto 2247 de 1984, las oficinas de personal de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación a los empleados públicos y a sus beneficiarios, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
- a) El carné debe expedirse individualmente e incluir su fotografía. El documento tendrá una vigencia de tres (3) años;
- b) El valor de cada carné determinado por la entidad expedidora debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo;
- c) La dependencia económica se comprobará, mediante la presentación de los siguientes documentos:
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- Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del empleado y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
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- Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta a ni patrimonio;
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- Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias;
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- Cuando se trate de hijos inválidos absolutos deberá acompañarse además, la certificación de la respectiva sanidad militar o de policía.
- d) Los carnés correspondiente a hijos del empleado caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad excepto los de los hijos inválidos absolutas. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente, se expedirá un nuevo carné;
- e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes tanto del empleado como de sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
- f) La constancia a que se refiere e literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho a pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
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