Por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control de evasión de impuestos

Rango Decreto
Publicación 1982-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

DECRETA:

CAPITULO I. Declaración tributaria

Artículo 1º. La declaración tributaria deberá contener:

Parágrafo 1º. Los contribuyentes deben informar en su declaración tributaria, el nombre y apellido o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de las personas de las cuales devengan sus ingresos, en las condiciones y cuantías que determine el reglamento.

El incumplimiento de este requisito se sancionará con una multa del cuatro por ciento (4%) sobre los ingresos respecto de los cuales no se hubiere dado la información de que trata este parágrafo.

Parágrafo 2º. El contribuyente podrá ampliar con anexos complementarios los datos de la declaración tributaria.

Parágrafo 3º. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 2º. El contribuyente podrá corregir los errores en que hubiere incurrido en su declaración tributaria, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar.

Cuando en la declaración tributaria se omitan los factores, datos e informaciones necesarias para determinar las bases gravables y el impuesto correspondiente, no se entenderá cumplido el deber de declarar.

Artículo 3º. El Gobierno fijará los plazos y lugares para declarar, así mismo, determinará las pruebas que puedan suministrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o con la respuesta a los requerimientos.

Artículo 4º. Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular.

Si lo hicieren transcurrido el mes para corregir, previsto en el artículo 2º de este Decreto, se impondrá una sanción por inexactitud equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o del menor saldo a su favor, según el caso, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor, o sobre la disminución en el saldo a su favor, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota.

Artículo 5º. Gozarán de un descuento tributario, equivalente al uno por ciento (1%) del impuesto a cargo correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, los contribuyentes que presenten en medios magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, la información que prescriba dicha entidad.

CAPITULO II. Pruebas

Artículo 6º. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y patrimonio del solicitante, correspondiente al último período gravable, todo de conformidad con el reglamento.

La entidad crediticia correspondiente deberá acompañar a su declaración tributaria, certificación del Revisor Fiscal en donde conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se efectuaron con sujeción a lo previsto en este artículo.

Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 7º. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.

La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el primero (1º) de marzo.

El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de Fraude Procesal.

La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, pasivos y descuentos cuyos beneficiarios no correspondan a cédulas que estén vigentes y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula se acreditó, o que el error provino de la Registraduría. En tal evento, la carga de la prueba incumbe al contribuyente o responsable y ésta deberá ser plena para su aceptación.

Artículo 8º. Los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos, o unidos con la expresión "y/o", estarán obligados para efectos fiscales a informar el nombre, NIT y dirección de cada uno de los beneficiarios, en las condiciones que el Gobierno indique.

Artículo 9º. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión "y/o", de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los ingresos y a los valores patrimoniales.

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

Artículo 10. Todo apoderado con facultades para intervenir en transacciones relativas a los títulos de que trata el artículo 8º de este Decreto, será solidariamente responsable del pago de los impuestos atribuibles al respectivo título.

En dicho caso, la entidad respectiva informará el nombre, NIT y dirección del apoderado en los términos que indique el Gobierno.

Artículo 11. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del Juez constituye causal de mala conducta.

Artículo 12. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.

Artículo 13. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Artículo 14. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 12 y 13, acarreará el desconocimiento de los pasivos y deducciones correspondientes, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

Artículo 15. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

Artículo 16. Cuando el contribuyente no presente libros de contabilidad, estando obligado a hacerlo, tendrán plena validez legal los métodos indirectos para determinar obligaciones tributarias, siempre y cuando se ciñan a las disposiciones que para tal efecto señale el correspondiente decreto reglamentario.

CAPITULO III. Determinación del tributo

Artículo 17. Dentro del plazo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las omisiones que permitan la ley o el reglamento, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, la práctica de inspecciones oculares siempre y cuando tales solicitudes fueren conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.

Artículo 18. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá ampliarlo y ordenar las pruebas que estime necesarias.

El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a quince (15) días.

Artículo 19. La Administración Tributaria podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión. En el mismo acto se impondrá la correspondiente sanción por inexactitud, si hubiere lugar a ella. Las demás sanciones podrán imponerse con la liquidación, o mediante resolución independiente.

Artículo 20. Cuando la declaración tributaria determine un saldo a cargo del contribuyente, quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o al vencimiento del término previsto en el artículo 2º de este Decreto, no se notifica la liquidación de revisión.

Artículo 21. Cuando el contribuyente o responsable determine un saldo a su favor en la declaración tributaria, para efectos de devoluciones o compensaciones, deberá formular la respectiva solicitud dentro de los términos que indique el reglamento; la procedencia del saldo crédito se discutirá en la vía gubernativa. Contra la providencia respectiva procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia objeto del recurso.

Artículo 22. El término para revisar se suspenderá:

Artículo 23. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidación de aforo. Cuando el aforo no fuere resultado de inspección ocular, deberá emplazarse previamente al contribuyente. La declaración presentada con posterioridad al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección ocular, reduce la sanción por aforo en el cincuenta por ciento (50%) y su presentación no constituye causal de nulidad del aforo.

Cuando la declaración presentada en los términos de este artículo, determine un impuesto inferior al establecido en la liquidación de aforo, el contribuyente o responsable deberá cancelar el exceso. Sobre esta suma se causarán intereses moratorios, a partir de la fecha en que ha debido pagarse la primera cuota del respectivo período gravable.

Artículo 24. Se presenta error aritmético cuando:

Artículo 25. El término para practicar la corrección aritmética será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Dicha corrección se practicará de oficio o a petición del contribuyente y no agota la facultad Para revisar de que dispone la Administración Tributaria.

Artículo 26. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

CAPITULO IV. Recursos

Artículo 27. Contra las liquidaciones oficiales de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado las liquidaciones, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las mismas. Si se trata de corrección aritmética, el recurso deberá interponerse ante la Oficina de Liquidación correspondiente.

Artículo 28. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:

Para estos efectos únicamente los abogados y contadores podrán actuar como agentes oficiosos.

Artículo 29. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

Artículo 30. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28. De no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.

El auto previsto en el inciso anterior, se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la lecha de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.

Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y dentro de este término, podrán sanearse las omisiones de que tratan los literales a, b y d, del artículo 28 de este Decreto. La interposición extemporánea no es saneable.

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición y la providencia respectiva se notificará por estado.

Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.

Artículo 31. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

Si el contribuyente no hubiere contestado dicho requerimiento o su ampliación, se presumirá que aceptó los hechos en él contenidos.

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