por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de declarar y pagar, las personas naturales podrán presentar como documento de identificación la Tarjeta Plastificada - NIT o el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT, la cédula de ciudadanía o el documento de identidad, salvo los que realicen operaciones como importadores o exportadores, quienes deberán identificarse en estos casos con la Tarjeta Plastificada - NIT y/o el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT.
Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.
Parágrafo 3º. Los extranjeros no residentes, los usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, podrán identificarse con los números de pasaporte o números del documento que acredita la misión.
Artículo 40. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2003, será hasta el 31 de Mayo del año 2004, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efecto de control tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2003, será hasta el 1 de marzo de 2004.
Artículo 41. Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información tributaria por el año gravable 2003. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 628, 629, 629-1 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 2003, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:
| 1. | Artículo 628 del Estatuto Tributario: | $ 1.008.500.000 |
|---|---|---|
| 2. | Artículo 629 del Estatuto Tributario: | $ 27.200.000 |
| 3. | Artículo 629-1 del Estatuto Tributario: | $ 185.400.000 |
| 4. | Artículo 631 del Estatuto Tributario: | $3.368.800.000 |
| Parágrafo 2º | Parágrafo 2º | $6.737.700.000 |
Artículo 42. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.
Artículo 43. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2004, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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