Por el cual se crea una comisión consultiva para el Departamento Nacional de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1947-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que en virtud del artículo 83 de la Ley 90 ,de .1940, está facultado para "dictar todas las medidas conducentes para la preparación y organización del Régimen del Seguro Social Colombiano establecido en la Ley".

2.° Que en uso de. la facultad anterior y para los fines mencionados, fue creado el Departamento Nacional de Seguros Sociales, en el Ministerio del Trabajo, por medio del Decreto número 2402, de este año.

3.° Que de conformidad con el criterio adoptado por el Gobierno, el establecimiento del Seguro Social, y consiguientemente su preparación abarcará inicialmente las industrias que funcionan en los principales centros urbanos fiel país y cubrirá en primer término el riesgo enfermedad-maternidad.

4.° Que para el cumplido desarrollo de las funciones a cargo del Departamento Nacional de Seguros Sociales, es conveniente que este organismo cuente con la colaboración tanto de los gremios vinculadas, a las actividades económicas sobre las cuales operará el Seguro en su etapa inicial, como de las profesiones de que habrá de valerse para la prestación de sus servicios por concepto del riesgo enfermedad-maternidad,

DECRETA:

Articulo 1.° Créase una Comisión Consultiva del Departamento Nacional de Seguros Sociales, integrada por representantes de las siguientes asociaciones gremiales:

1.ª Sociedad de Agricultores de Colombia.

2.ª Federación Médica Colombiana.

3.ª Confederación de Trabajadores de Colombia.

4.ª Asolación Nacional de Industriales.

5.ª Federación Nacional de Comerciantes.

6.ª Federación Odontológica Colombiana.

Articulo 2.° El objeto de esta Comisión será prestar su concurso al Departamento Nacional de Seguros. Sociales, no sólo informándolo respecto a la situación económico-social de cada gremio a sus puntos de vista sobre la organización e implicaciones del Seguro Social, y a sus experiencias en relación con los aspectos prácticos del mismo, sino sirviendo de enlace entre el citado Departamento y los gremios interesados, a fin de facilitar la efectividad de las medidas que aquel decrete.
Artículo 3.° Las conclusiones de esta Comisión no obligarán al Gobierno, pero le servirán de referencia y consulta.
Artículo 4.° Esta Comisión sesionará a convocatoria especial del Ministro del Trabajo.

Será quórum para deliberar, la presencia de tres por lo meno sde los representantes gremiales a que se refiere el artículo 1°.

Las sesiones serán presididas por el Ministro del Trabajo o un delegado suyo. Actuará como Secretario el Secretario del Departamento de Seguro Social.

Artículo 5.° Los miembros principales y suplentes de esta Comisión, serán designados por el Presidente de la República, de tornas que al efecto presentarán cada una de las entidades gremiales previstas en el artículo 1.° de este Decreto, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que haga el Ministro del Trabajo.

Parágrafo 1.° En caso de falta absoluta, temporal o accidental de alguno de los miembros principales de la Comisión en referencia, entrará a reemplazarlo automáticamente en sus funciones, el respectivo miembros suplente.

Parágrafo 2.° En caso de que los representantes principal y suplente de alguno o algunos de los gremios con los cuales ha de integrarse esta Comisión, resultaren imposibilitados para el desempeño de sus funciones, la respectiva entidad gremial procederá a dar aviso pertinente al Ministro del Trabajo. Este aviso se acompañará de nuevas ternas, para que por el Presidente de la República se proceda a llenar las referidas vacantes.

Artículo 6.° Cada uno de los miembros que integran esta Comisión, tendrá derecho a una remuneración de veinte pesos ($ 20) moneda corriente, por cada sesión a la cual concurra.
Artículo 7.° Para cubrir los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, el Ministro del Trabajo podrá girar contra el "Fondo Rotatorio de Seguros Sociales", establecido por el Decreto ejecutivo número 3182 de 1947.
Artículo 8° Esto Decreto empozará a regir desde la presente fecha-

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

Ministro del Trabajo,

Delio JARAMILLO ARBELAEZ

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