por el cual se rebaja la contribución de timbre nacional para los documentos de fianza que otorguen algunos empleados, y se aumentan los emolumentos eventuales de éstos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren él artículo 5.° del Decreto legislativo número 41 de 1906 y el artículo 21 del Decreto legislativo número 32 del mismo año, y
considerando
que es muy elevada la contribución de timbre nacional que fija el Decreto número 909 de 1906 á los empleados y los particulares que ejercen las funciones de Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional, por los documentos de fianza que deben otorgar conforme al artículo 5.° del Decreto número 623 dé 1909, y que son muy exiguos los emolumentos que devengan dichos empleados y Recaudadores en la mayor parte de los Municipios de la República,
decreta:
Artículo 1.° En los documentos de fianzas de que trata el artículo 5. º del Decreto número 623 de 1909, y que deben otorgar los Recaudadores de Hacienda Nacional en los Municipios, y los Administradores do Correos y los Telegrafistas á quienes por virtud del Decreto número 96 de este año se les han adscrito las funciones de tales Recaudadores en los Municipios en que actúen, se adherirán estampillas por valor de $ 0-10 en vez de $ 1, como lo dispone la tarifa del Decreto número 909 de 1908.
Artículo 2. º Autorizase á los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos para que fijen los sueldos eventuales de los Administradores de Correos, los Telegrafistas y los Recaudadores de Hacienda, por el expendio de las especies de timbre nacional, basta en un 15 por 100 del valor de lo que expendan.
Artículo 3.° Quedan en los términos de este Decreto reformados los Decretos número 909 de 1906 y número 623 de 1909.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 23 de Marzo de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
F. RESTREPO PLATA
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